CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010).- Discutido y aprobado en Sala de 3 de febrero de 2010. Ref.: 8500122080002009-00079-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que denegó la solicitud de tutela formulada por los señores RICARDO NIÑO PINEROS y YANIRE ARIZMENDY MARTÍNEZ contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. RICARDO NIÑO PINEROS y YANIRE ARIZMENDY MARTÍNEZ manifiestan que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que BANCO POPULAR S.A. promovió contra los señores GUSTAVO ALMARIO VIEDA, MARTHA CECILIA ARIZA y los accionantes, en el despacho judicial accionado, se les han vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 2.
Para sustentar la acción instaurada indican que por el “incremento desmedido de las cuotas” de la obligación dineraria que asumieron con el BANCO POPULAR S.A., promovieron ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá demanda ordinaria contra dicho establecimiento de crédito con el fin de obtener la correspondiente regulación de intereses.
Señalan que con fundamento en el artículo 170 del C. de P. C., pidieron, entonces, que se suspendiera el citado proceso ejecutivo hipotecario que en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, les había promovido la mencionada entidad bancaria, pero mediante proveído de 22 de agosto de 2006 no se accedió a la solicitud, aunque interpusieron el pertinente recurso de reposición. Manifiestan que como, en virtud de lo anterior, las diligencias coercitivas continuaron, nuevamente solicitaron la suspensión del trámite, con apoyo en que el anotado proceso ordinario concluyó con sentencia a favor de los aquí accionantes.
Indican que esa petición también se denegó. Afirman que con el señalado proceder del Juzgado accionado se incurrió en un error grave al interpretar el artículo 170 del estatuto procesal civil, que implica el quebranto de los derechos fundamentales reclamados. 3. Piden, en consecuencia, que se conceda el amparo formulado y que se “decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, (…) a partir de las resoluciones del 22 de agosto de 2006”, con el propósito de que la autoridad acusada tenga en cuenta lo resuelto en las sentencias dictadas dentro del acotado asunto ordinario (fl. 9 y 10, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo porque, en suma, ni respecto del proveído de 22 de agosto de 2006, con el cual se denegó la petición de suspender la ejecución, ni en relación con la sentencia de 25 de junio de 2008, que desestimó las excepciones formuladas, los interesados interpusieron el correspondiente recurso de apelación. Agregó, por una parte, que contra el auto a través del cual el Juzgado no accedió a la nueva solicitud de suspensión se presentó el recurso autorizado por el artículo 351 del C. de P. C., que está pendiente de resolver, y, por la otra, que frente a la decisión adoptada en torno a no suspender la ejecución la solicitud no cumple el requisito de inmediatez, dado que la indicada determinación se emitió hace más de tres años.
LA IMPUGNACION Los accionantes, tras reiterar que se incurrió en vía de hecho al interpretar de manera errada el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, e insistir en las pretensiones presentadas en el escrito que originó el trámite constitucional, señalan que no es dable invocar la figura de la inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario entablado contra el BANCO POPULAR S.A., se emitió el 18 de agosto de 2009.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas o excepcionalmente de las particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza la Sala advierte que las súplicas formuladas por los promotores del amparo constitucional terminan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como pasa a reseñarse. En efecto, la petición relativa a que se “declare la nulidad de todo lo actuado” en el proceso ejecutivo que el BANCO POPULAR S.A. les instauró a los promotores de la acción de tutela (fl. 9), tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, de modo que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque esa es una problemática de orden legal propia de los Jueces naturales competentes en orden a que se defina tal asunto por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
Por manera que si ese es el medio de defensa judicial para definir si existen motivos suficientes para acceder a una súplica de tal entidad, que tiene previsto un trámite divergente al de la acción de tutela presentada, del entorno de los funcionarios judiciales competentes -con total prescindencia de su procedencia y desenlace-, es preciso denegar el amparo constitucional que se entabló, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que la acción de tutela “está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921).
En adición a lo anterior, la Corte destaca que de acuerdo con lo consignado en la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal (fls. 191 a 193), los interesados en calidad de demandados no interpusieron contra el auto de 22 de agosto de 2006, mediante el cual se denegó la suspensión de la ejecución, ni contra la sentencia que desestimó las excepciones de fondo presentadas por los ejecutados y, como consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, los recursos de apelación que en forma expresa autoriza el artículo 351 del C. de P. C., y en lo que atañe con la decisión emitida el 20 de agosto de 2009, en punto a no acceder a la nueva solicitud de prejudicialidad impetrada por los accionantes, están pendientes de resolver las impugnaciones ordinarias interpuestas (reposición y apelación). 3.
Por las razones expuestas en precedencia se confirmará, entonces, la negativa determinada por el Tribunal para desatar la acción de tutela referida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-00079-01