CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-02-2010 REF. Exp. T. No. 85001 22 08 000 2009 00077 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, desestimó la acción de tutela promovida por Marco Aurelio García Lizarazo frente al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Yopal.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y la protección especial de sus menores hijos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos iniciado en contra suya por Maribel Ávila Tibavija y, consecuencialmente, que se revoque la sentencia que dispuso seguir la ejecución. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que estando afectado con la medida de detención domiciliaria decretada por la Fiscalía General de la Nación, se vio obligado a contestar la demanda ejecutiva de alimentos sin la asesoría de un abogado, por no disponer de recursos económicos para contratarlo, trámite en el cual se practicó el 18 de noviembre de 2009 la diligencia de secuestro de su casa de habitación, cuando había sido trasladado al Centro Penitenciario de Villavicencio, en acatamiento de la sentencia que lo condenó a 6 años de prisión, por hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir. 2.2.
Que no obstante haber explicado en la contestación de la demanda su precaria situación económica, la existencia de tres hijos más a su cargo y la manutención que le proporcionó a la alimentista durante seis años, el juzgado accionado ordenó seguir la ejecución mediante sentencia que calificó de irregular, por incurrir en lo delitos de prevaricato y abuso de autoridad.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza 2ª Promiscua de Familia de Yopal consideró que al quejoso no se le han vulnerado los derechos invocados, al percatarse que éste contestó por escrito la demanda ejecutiva el 9 de julio de 2008, y como no propuso excepción alguna, se procedió a dictar sentencia de seguir la ejecución el 23 de ese mes y año, y a aprobar la liquidación del crédito el 1° de octubre de esa anualidad.
No obstante, advirtió, que el 26 de noviembre de 2009, la apoderada de la parte ejecutante presentó escrito solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación liquidada, la cual se encuentra pendiente de resolución. 2. Maribel Ávila Tibavija, demandante en el proceso ejecutivo, se opuso a la petición de amparo, aseverando que la medida cautelar decretada sobre el bien del accionante está autorizada en la ley y que los reclamos planteados por éste debe ventilarlos en los procesos previstos para tal fin.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la acción de tutela, aduciendo que se configuró el hecho superado, pues la apoderada de la ejecutante solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, petición que se encuentra pendiente de la respectiva decisión. LA IMPUGNACION El peticionario interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, por considerarlo amañado y violatorio del debido proceso, invocando como sustento de su inconformidad apartes jurisprudenciales acerca de la vía de hecho, la dignidad humana y la protección especial de los derechos de los niños.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.
En el asunto bajo examen es impertinente la petición de tutela, toda vez que se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado, pues corroborado que la apoderada de la ejecutante radicó memorial el 26 de noviembre de 2009 (folio 64), tres días después de presentado el escrito de tutela, en el que solicitó la terminación del proceso ejecutivo, por pago total de la obligación liquidada hasta el 10 de septiembre de 2008, y renunció a las costas, se concluye que la conducta vulneradora ha cesado, bajo el entendido de que una vez acogida dicha petición, debe cancelarse el embargo y secuestro del inmueble cautelado, conforme al artículo 537 del C. de P. Civil.
Ahora, en el evento poco probable de que el juicio ejecutivo no sea terminado, tampoco saldría airosa la acción de tutela, si se tiene en cuenta que no satisfizo el requisito de inmediatez, pues es claro que entre la sentencia atacada, proferida el 23 de julio de 2008, respecto de la cual el quejoso demandó su revocatoria, y la presentación del escrito de tutela, radicado el 23 de noviembre de 2009, transcurrieron 16 meses, sin que justificara la tardanza.
Así las cosas, es innegable que no tiene objeto emitir orden alguna en este asunto, habida cuenta que el hecho supuestamente vulnerador está superado, imponiéndose, por tanto, la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-00077-01