CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 85001 -22-08-000-2009-00070-01 1. Leonny Astrid Mora Vaca formuló demanda de tutela por considerar que en las decisiones proferidas en el ejecutivo que Edilma Arias Chacón siguió en su contra, se incurrió en vías de hecho; así, precisó que no se tuvo en cuenta que la letra de cambio base de la ejecución carecía de la firma del acreedor, y que “en relación al pago total de la obligación ni el juez de primera instancia, ni el de segunda instancia, tuvieron en cuenta los argumentos y pruebas presentados”. 2.
La tutela fue admitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en auto de 27 de octubre de 2009, y en el mismo se dispuso la notificación del Despacho accionado, Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey-En Descongestión, y la vinculación de la tercera interesada Edilma Arias Chacón. Sin embargo, no se ordenó la integración del contradictorio con el Juzgado de primer grado, el Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, a pesar de concernirle la tutela, dado que igualmente se censura su actuación, como acaba de reseñarse.
Es más, la inconformidad con dicha autoridad se reitera al leer el contenido del escrito de impugnación: “La acción de tutela tiene como fundamento la falta de apreciación de las pruebas aportadas al proceso como sustento de las excepciones tanto como el Juez de primera instancia, como por el Juez de segunda instancia " (sic). 3. De acuerdo con lo expuesto, se observa que en la actuación del Tribunal se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey no se le vinculó a esta acción, a pesar de ser evidente que el fallo a adoptarse atañe a sus intereses, pues, su sentencia igualmente termina siendo censurada. 4.
El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 5. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso. 6.
En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación referidas, y se ordenará devolver el expediente a la citada Corporación para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del O. de P. C. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ Magistrado 11 2 Exp. 2009-00070-01