CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 09 - 2009 EXP.: 85001-22-08-000-2009-00053-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2009, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA IRENE RÍOS BARAHONA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY - CASANARE - ANTECEDENTES 1.
Acude la gestora en nombre propio a la presente acción para que en protección del derecho fundamental al debido proceso, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el funcionario accionado el 2 de abril del 2009 y en consecuencia se le ordene fallar nuevamente. Afirma, que presentó proceso de interdicción por disipación como apoderada de: Rosa Delia, María Inés, Milton y Bladimir Ortega Pulido, contra la señora María Inés Pulido, puesto que ésta se encuentra dilapidando la fortuna que le dejó su hija María Idalia Rueda Pulido.
Agrega que el despacho al proferir el proveído, consideró que los actos realizados por la señora María Inés Pulido, son de mera disposición, pero no tuvo en cuenta las circunstancias personales, psicológicas y psiquiatricas de la demandada, quien no se encuentra en condiciones de administrar los bienes de su patrimonio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, toda vez que la gestora actuó como mandataria de los hijos de la demandada, por lo tanto carece de legitimación para presentar una acción de tutela en su propio nombre, pues ella no podría resultar afectada con la sentencia cuya anulación se pretende.
Además, la petente no hizo uso de los recursos dispuestos a su favor por el legislador, pues no presentó apelación contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2009. LA IMPUGNACIÓN La señora Ríos Barahona apeló el fallo de primera instancia argumentando que no impugnó la sentencia por razones de fuerza mayor, situación que no es suficiente para permitir que “los funcionarios judiciales hagan burla de su cargo y de los procesos que tramitan decidiéndolos de manera ilegal y antijurídicamente”, el accionado no tuvo en cuenta en su decisión, el dictamen médico legal, en el que se determina que la demandada no está en capacidad para manejar sus bienes y negocios, siendo esta prueba más que suficiente para que se ordenara la interdicción. CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Revisado el material probatorio adosado se tiene, que el funcionario judicial accionado al interior del proceso de interdicción por disipación que se inició contra la señora María Inés Pulido se profirió sentencia el 2 de abril del 2009 en la que denegó las pretensiones por carencia absoluta de pruebas y la misma no fue objeto del recurso de apelación por la parte demandante en la oportunidad prevista para ello.
Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, y no lo haya usado, surge inminente el fracaso de la tutela; esta circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior y por las razones aquí expuestas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00053 -01