CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 85001-22-08-000-2009-00051-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio de la cual negó el amparo constitucional solicitado por Laudy Yaneth Nieto Afanador y Ángel Melesio Sánchez Cedeño, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, trámite al cual se vincula a la empresa Petropuli Ltda.
ANTECEDENTES 1. Los arriba citados piden la protección del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el de defensa que aducen les fue vulnerado por la citada autoridad judicial al proferir el auto de 26 de mayo de 2009, que resolvió “dejar incólume el auto de fecha 19 de marzo de 2009 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué”. 2.
Como sustento de lo anterior adujo: 2.1 Que a través de apoderado judicial dentro del tramite del proceso especial de imposición de servidumbre petrolera adelantado por la empresa Petropuli Ltda. en su contra, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto calendado el 11 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué (Casanare), que ordenó adecuar desde esa fecha el trámite de servidumbre de hidrocarburos a la nueva ley 1274 de 2009 y consecuencialmente dejó sin efecto la posesión del perito designado por los aquí accionantes prevista para el 12 de marzo de 2009; este despacho resolvió en forma adversa el de “reposición” y concedió la alzada para el inmediato superior. 2.2 En desarrollo de la alzada el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué mediante providencia de 13 de mayo ibídem decretó la nulidad de lo actuado hasta esa fecha, ordenando dar cabal cumplimiento a los parámetros de la ley 1274 de 2009, decisión con la que se hallan conformes los accionantes. 2.3 El motivo de discrepancia de los promotores del amparo estriba en que el referido sentenciador en forma sorpresiva para ellos y atendiendo exclusivamente a la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de Petropuli Ltda., mediante auto de 26 de mayo siguiente dejó incólume el proveído de 19 de marzo del mismo año proferido por el Juez de primer grado, a través del cual se ordenaba correr traslado del dictamen pericial realizado a instancias de la empresa accionante, bajo el siguiente argumento: “al revisar la foliatura del proceso que nos ocupa se observó que al folio 72 aparece el depósito judicial por la cantidad de $66’378.010, suma que cumple con los parámetros establecidos en el numeral 6° del artículo 5° de la ley 1274 de 2009”, decisión que constituye una vía de hecho porque al abrigo del auto revivido quedó en firme todo lo atinente al “avalúo” efectuado por el perito de la empresa Petropuli Rigoberto Marín Henao, quien presentó la experticia sobre los presuntos perjuicios causados con ocasión de la imposición de la servidumbre deprecada, y sobre el valor allí determinado la aludida compañía realizó un depósito judicial a órdenes del proceso, actuación de facto que sube de tono si se tiene en cuenta que el Juez de conocimiento se negó a posesionar en el cargo al experto José Eurípides Carreño Ibáñez designado por los promotores del amparo negándoles la posibilidad de que este también presentara su concepto. 3.
El titular del despacho judicial accionado se manifestó contrario a la concesión de la tutela; al respecto argumenta que los aquí solicitantes cuentan con los mecanismos legales que el procedimiento les brinda para manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Particularmente en lo que respecta a su queja en torno a las incidencias del auto de fecha 26 de mayo de 2009 y en particular de haber dejado incólume el proveído de 19 de mayo del mismo año, señala que los accionantes “tienen en sus manos la revisión del avalúo dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de decisión del juez Primero Promiscuo Municipal de Orocué de conformidad con lo establecido en la ley 1274 de 2009, mecanismo necesario para defender sus intereses”, empero no lo hicieron perdiendo la oportunidad que la ley les concede para ejercer su derecho de contradicción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela deprecada con fundamento en que estando en trámite un proceso, es ese el escenario propio para plantear las irregularidades en que allí se incurra.
Particularmente respecto de la providencia atacada manifiesta que el funcionario judicial se limitó a corregir los yerros por él cometidos dando prevalencia al derecho sustancial por lo que “no sería jurídico obligar a un funcionario judicial a que persista en su error, a que mantenga providencias constitutivas de vías de hecho, cuando él mismo las ha detectado”.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la negativa del amparo invocado, reiterando los iniciales argumentos expuestos con el libelo introductor (fls.30 y 31). CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a análisis, y revisados los documentos que fueron allegados se establece lo siguiente: 1.1 Que el auto de 26 de mayo proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué dejó incólume el de 19 del mismo mes dictado por el Primero Civil Municipal de esa localidad, es decir, aquel que ordenó correr traslado a las partes del dictamen pericial a través del cual se estableció el avalúo de los perjuicios ocasionados con la imposición de servidumbre petrolera. 1.2 Que los ahora accionantes no pidieron dentro del término señalado por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil aclaración, complementación, u objeción por error grave de la referida experticia. 1.3 Tampoco ejercieron en los términos del artículo 5°, numeral 9° de la Ley 1274 de 2009 la facultad que tenían de deprecar “la revisión del mismo dentro del término de un mes contado a partir de la decisión del Juez Civil Municipal”. 1.4 El perito designado por los propietarios de la finca objeto de servidumbre, José E. Carreño Ibáñez no compareció a asumir el cargo en las fechas señaladas por el referido despacho, lo que desdice la afirmación de los quejosos sobre la negativa del Juzgado Primero Promiscuo Municipal a posesionarlo. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
En el presente caso se revela como lo entendió el Tribunal Constitucional, que la decisión cuestionada no luce constitutiva de una vía de hecho en tanto que tuvo sustento en lo preceptuado en la ley, pero además consultó los principios de prevalencia del derecho sustancial que habilitan al Juez a adoptar las medidas de saneamiento necesarias para la buena marcha del proceso.
Igualmente encuentra la Sala que en efecto, los proponentes en ningún momento cuestionaron la idoneidad del dictamen pericial efectuado por el perito designado por la empresa Petropuli Ltda., teniendo sendas oportunidades para hacerlo, vr. gr. descorriendo el traslado efectuado mediante el auto de 19 de marzo de 2009, ora pidiendo la revisión que les autoriza la Ley 1274/09, lo que no hicieron, no correspondiendo finalmente a la verdad procesal que el Juez de conocimiento les haya negado la oportunidad de posesionar al perito que ellos designaron, pues existe prueba demostrativa de que este no acudió cuando aquél se lo requirió. 3.
Todo lo anterior conduce a confirmar la sentencia impugnada como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R., Exp. 00051-01