Micelio
T 8500122080002009-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 85001-22-08-000-2009-00050-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de julio de 2009, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal que negó la tutela instaurada por Mario Alfonso Blanco Guerrero contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Silvia Ivonne Suspes Reyes en representación del menor Juan Camilo Blanco Suspes.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del peticionario quien reclama la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicita que se deje sin efecto el auto de 1º de julio del año en curso proferido por el accionado “señalando a ese despacho los parámetros que debe seguir y las medidas de que debe adoptar para tomar una decisión conforme a derecho” (folio 6).

Adujo en escrito que obra a folios 2 a 7, en síntesis, que ante el Juzgado accionado se adelanta en contra de su poderdante proceso ejecutivo de alimentos en el que además de dictarse mandamiento ejecutivo el 6 de mayo de 2009, se dispuso como medida cautelar el embargo y retención del 40% del sueldo devengado por su representado, decisión que atacada en reposición no se revocó en auto de 1° de julio anterior incurriendo en vía de hecho, porque no tuvo en cuenta que dicha medida limitaba las posibilidades de satisfacer las necesidades alimentarias tanto del menor beneficiario como del otro hijo del demandado, “toda vez que por tratarse de un crédito cobrado por la vía ejecutiva, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, los dineros retenidos no podían ser entregados a la ejecutante sino hasta tanto se encuentre ejecutoriada la sentencia y el auto que apruebe la liquidación del crédito” (folio 2). 2.

El Despacho atacado además de remitir copia del expediente, solicitó desestimar el amparo propuesto afirmando que no vulneró los derechos alegados por el interesado en tanto que su actuación se encuentra ajustada a las normas que rigen tal materia, indicó que además, no existe prueba en el proceso adelantado de que el obligado tenga otro hijo, ni que ha cumplido con la obligación inicialmente acordada para el beneficiario del ejecutivo que se adelanta (folios 18 a 21). 3.

En alegato posterior, el apoderado del actor se refirió a la argumentación presentada por el Juzgado para refutarla indicando que en el juicio de alimentos tramitado previamente, su paternidad en relación con el otro niño ya había sido acreditada, “hecho que incluso le valió la reducción de la cuota alimentaria provisional fijada inicialmente por el despacho”, folio 28, y agregó, que en el caso de que el Juzgado requiriera tal prueba para tomar una decisión de fondo en el recurso planteado, pudo haberla decretado de oficio (folios 23 a 29).

Intervino igualmente la señora Diana Carolina Galindo Roldán, quien manifestó “coadyuvar” la acción de tutela en calidad de madre del menor Isaac Blanco Galindo, alegando que el embargo ordenado por el Juzgado le ha causado perjuicios a su hijo (folios 41 y 42). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección reclamada en razón de la subsidiariedad de la misma, en tanto que el auto a atacado que negó la reducción del embargo es una providencia que no entraña efecto de cosa juzgada, ya que puede ser revisada posteriormente si se allegan razones para variar el monto de la retención, y aseveró a la par que, “en este caso era preciso que el demandado y ahora accionante, además de demostrar legalmente el parentesco, hubiera hecho un examen detallado de su situación económica para justificar la reducción del embargo.

Nada de esto hizo el demandado, sus afirmaciones se reducen a poner al juez, como bien dice el funcionario accionado, en la situación de adivinar si son reales o no las quejas por las que pide reducción” (folio 48). LA IMPUGNACIÓN El interesado “apela” para manifestar que el fallo atacado no tuvo en cuenta la argumentación presentada por su apoderado judicial en la demanda de tutela y en el posterior escrito en el que debatió la contestación del despacho accionado (folios 55 a 57).

CONSIDERACIONES 1. Para confirmar el amparo deprecado basta anotar que la queja constitucional recae sobre la decisión judicial contenida en el auto de 1° de julio de 2009, (folio 8 del cuaderno del Tribunal), mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, no revocó el de 6 de mayo de 2009, por el que ordenó el embargo y retención del 40% del salario del demandado (folio 1° del cuaderno de copias dos).

Sobre este particular observa la Sala, que, de una parte, tal medida preliminar obedece a la previsión que sobre el particular consagra la ley, (artículos 152 y 153 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor y 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia), y en cuyo acatamiento obró el Juez accionado; y que, de otro lado, no asoma ningún proceder contrario a la ley ni que revele una conducta antojadiza de éste en la providencia atacada, en tanto que el apoderado del alimentante en el escrito de sustentación del recurso de reposición, (folios 24 y 25 cuaderno de copias uno), se limitó a anunciar la existencia del otro hijo del ejecutado sin aducir las razones por la cuales debía reducirse el monto de la cautela a un porcentaje no superior al 10% de su sueldo, en tanto que allí simplemente afirmó “al decretar la medida cautelar de embargo y retención objeto del presente recurso, el Juzgado actuó amparado en la posibilidad legal de embargar hasta el 50% de los salarios y emolumentos que devengue el deudor alimentario.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta medida limita las posibilidades reales de satisfacer las necesidades alimentarias tanto del menor Juan camilo Blanco Suspes, como del otro hijo del ejecutado, de nombre Isaak Blanco Galindo, vulnerando con ello los derechos fundamentales constitucionales y de consagración legal” (folio 24) 2. Fluye como corolario de lo discurrido, que lo que aquí se invoca con fundamento en el derecho de los menores, y en un supuesto “exceso” en la medida cautelar, se puede examinar con posterioridad a la luz de los artículos 513 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el accionante tiene la facultad de hacer uso del derecho de defensa con el fin de solicitar la regulación de la medida provisional en los términos justicieros que corresponde respecto de su otro hijo. 3.

Por lo anterior, procede la ratificación del fallo impugnado, sin que para ese efecto sean necesarias otras consideraciones DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 7 Exp. 2009-00050-01