CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 28-10-2009 REF. Exp. T. No. 85001 22 08 000 2009 00044 02 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, denegó la acción de tutela promovida por Doris Leonor Gutiérrez Patiño frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocue.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario agrario de imposición de servidumbre que inició contra Milton Helbert Rincón Velandia. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia el 14 de abril de 2009, desestimando las pretensiones de la demanda, pese a que el dictamen pericial obrante en el plenario recomendó la utilización del predio sirviente para acceder al inmueble dominante, en atención a que la pretendida servidumbre de tránsito no le ocasiona perjuicio alguno a aquél, pues en el trayecto no hay mejoras ni vegetación, sólo pastos naturales, y a que la otra posibilidad de acceso a la vía pública implica duplicar la distancia y elevar onerosamente los costos. 2.2.
Que por razón de la distancia a la sede del juzgado acusado y lo irregular de los tiempos procesales que se manejan en los despachos judiciales, le fue absolutamente imposible controlar los términos para hacer uso adecuado de los recursos contra la sentencia adversa, pues en el asunto de marras el fallo fue adoptado al día siguiente de haber visitado el despacho acusado, el cual quedó en firme, sin posibilidad material de recurrirlo. 2.3.
Que la susodicha sentencia representa una vía de hecho, por cuanto desconoció las conclusiones del dictamen pericial, desoyó el principio de protección a la parte más débil en la relación de tenencia y explotación de la tierra, ignoró la función social de la propiedad agraria, violentó los poderes de ordenación e instrucción del proceso asignados al juez y desatendió el precedente judicial citado en el mismo fallo. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia atacada y, en su lugar, se conceda la servidumbre pedida y se liquide el valor de la compensación a pagar. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. El Juez Promiscuo del Circuito de Orocue estimó improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la accionante no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para impugnar la sentencia, precisando que este trámite constitucional no hace las veces de instancia adicional ni sirve para revivir oportunidades procesales. 2.
El curador ad-litem de Milton Helbert Rincón Velandia se opuso a la petición de tutela, toda vez que la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuestionada se ajustó a las reglas de la sana crítica y el apoderado de la quejosa no impugnó el fallo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional, aduciendo que la accionante, teniendo la opción de interponer el recurso de apelación contra la sentencia adversa, no hizo uso de él oportunamente, precisando que es inadmisible la excusa esgrimida en su escrito de tutela, según la cual la distancia que separa la sede del juzgado y lo sorpresivo del fallo le impidieron formularlo a tiempo, habida cuenta que Orocue es una población accesible y todo litigante tiene el deber de atender diligentemente el desarrollo del proceso a su cargo.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que dicho instrumento judicial se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima vulnerado o amenazado, por las vías ordinarias y ante las autoridades competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente caso, la Corte estima que es impertinente el amparo deprecado, en la medida que la accionante no agotó diligentemente los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo. En efecto, la quejosa admitió que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, bajo la excusa de que la distancia que separa a la población de Orocue y la precariedad de sus medios de comunicación, sumada a que el fallo fue sorpresivo, por cuanto fue proferido con una celeridad fuera de lo común, le impidieron hacerlo en tiempo, razones que no son atendibles para la Sala, por tratarse de dificultades que pudieron superarse con un proceder medianamente acucioso del apoderado de la accionante, adoptando medidas como las enunciadas en el fallo de primer grado.
En consecuencia, no es admisible que el postulante en acción de tutela, so pretexto de que se le salvaguarde su derecho fundamental al debido proceso, acuda a este trámite constitucional para suplir su negligencia en el agotamiento de los medios de defensa judicial que la ley procesal le brinda para ejercer su derecho de defensa. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la solicitud de resguardo desatendió su carácter subsidiario, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados lo resuelto en esta providencia por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-00044-02