CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 07 – 2009 EXP.: 85001-22-08-000-2009-00043-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de julio de 2009 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA DEL CARMEN y ÁNGEL MARÍA URBANO TIBADUIZA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acusan los accionantes al Juez mencionado de haberles quebrantado derechos fundamentales, en el trámite de un recurso de apelación formulado al interior del proceso de sucesión de su fallecido padre, señor Plutarco María Urbano. 2. Aducen en apoyo de la queja constitucional, que mediante auto de 14 de mayo de 2008 se ordenó correr traslado de los inventarios y avalúos presentados al interior del juicio aludido los cuales fueron oportunamente objetados oportunamente por Otilia María Tibaduiza; rituado el asunto, el 23 de febrero de 2009 se decidió “ la objeción sin hacer siquiera una valoración somera del material probatorio ” adosado con ese fin; inconformes con la providencia, por intermedio de su apoderado, impetraron recurso de recurso y, en subsidio, apelación. El 4 de mayo pasado, el juzgado resolvió no reponer el proveído y, consecuentemente, conceder la impugnación, sin hacer claridad “ respecto a qué piezas procesales son esenciales para remitir al superior …”, circunstancia que les imposibilitó pagar el porte necesario para surtir la alzada.
En sentir de los impulsores de la acción, dicha irregularidad les violó el principio de economía procesal si se tiene en cuenta que el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil es explicito “ al requerir al despacho para que determine en el mismo auto qué piezas requieren copias para ante el superior a fin de no incurrir en gastos innecesarios …”.
A la luz de lo expuesto, piden que por este medio se declare que sus garantías fundamentales fueron transgredidas por lo Juzgado accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo impetrado por ser notoriamente improcedente, por estar apoyado en “ una situación fáctica inexistente ”, pues la providencia cuestionada informó sin duda alguna que lo que debía copiarse era el proceso.
Agrega, que se echa de menos las diligencias realizadas por los gestores en torno a indagar cuáles eran “ las piezas procesales que debían ser fotocopias ”. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los trazados en el escrito inicial, los accionantes impugnaron el fallo proferido. CONSIDERACIONES 1. De ninguna manera podría prosperar la presente queja constitucional, toda vez que sus promotores no hicieron uso del mecanismo de defensa ofrecido por el ordenamiento legal.
En ese orden, si estimaban que la providencia que concedió la alzada era confusa respecto de las copias con las cuales ésta se surtiría, debieron haber controvertido ese punto en el escenario que le era propio, cosa que no realizaron, descuido que ahora pretenden subsanar este trámite, pasando por alto que conductas como esa descartan la posibilidad de acudir con éxito a la actual herramienta, que por su característica residual únicamente puede ser utilizada cuando no se ha contado con otro medio de protección judicial.
Decantado se tiene que omisiones como la memorada, no pueden ser remplazadas por la justicia constitucional en razón a que no es, de ninguna forma, remedio para intentar restablecer oportunidades defensivas derrochadas por descuidos de la parte interesada. 2. A pesar de lo anterior, auscultada la providencia objeto de censura se advierte que en el numeral tercero de la parte resolutiva se informa que “ Antes de remitirse el expediente déjese copias autenticas del proceso a costa de los apelantes ….”, de dicha lectura difícilmente puede predicarse confusión o, que es lo mismo, ausencia de claridad, como lo interpretan los gestores del amparo, circunstancia que permite descartar cualquier irregularidad que se le quiera atribuir al funcionario judicial con el único propósito de intentar que por esta vía revivir oportunidades fenecidas como consecuencia directa del actuar de los interesados. 3.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación del fallo del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00043-01