CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 07 – 2009 EXP.: 85001-22-08-000-2009-00036-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de junio de 2009, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro del proceso de tutela promovido por el BANCO POPULAR contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Construcciones J.V.R. Ltda., la cual fue asignada al Juez accionado quien por inactividad, y apoyado en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, el 27 de febrero de 2009 decretó la perención de la actuación. En criterio del impulsor de la acción, “ la aplicación de la legislación que se menciona contradice el principio de la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY …”, pues los efectos de la norma en cita “ sólo pueden tener vigencia al vencimiento de los 9 meses que allí se contemplan y no aplicarla anticipadamente, porque la misma normatividad no es de aplicación inmediata …” (la negrilla es original).
Así las cosas –prosigue-, el accionado le quebrantó el debido proceso por lo que pide, en pro de su salvaguarda, que por esta vía se anule o revoque el proveído cuestionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la acción constitucional por improcedente, toda vez que su promotor no controvirtió la providencia que ahora critica siendo viable hacerlo a través de los recursos de reposición y apelación, sin que sea posible tener en cuenta la impugnación que presentó el 20 de marzo de 2009 por ser palmariamente extemporánea.
LA IMPUGNACIÓN Funda el accionante su disenso con la sentencia de primera instancia, en que el yerro en que incurrió la autoridad denunciada comporta matices de prevaricato, por lo que dejarlo incólume significa tanto como “ validar el ilícito ”, circunstancia que solicita que el ad quem corrija “ porque independientemente de la ausencia de recursos contra semejante decisión, no se puede bajo ningún pretexto convalidar conductas arbitrarias que conjugan uno de los delitos que con mayor severidad debe ser castigado …”.
CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se insinúa que ninguna posibilidad de éxito admite el presente amparo, pues su interesado no puede acudir a él soslayando los medios ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en razón a que la tutela no puede ser utilizada a voluntad del actor en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos; por lo tanto si el gestor estima que al interior del trámite denunciado se presentaron irregularidades lesivas de sus derechos fundamentales, debió proponerlas en ese escenario y no en el constitucional, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del excepcional instrumento, que, sin duda, está destinado al fracaso cuando el accionante ha dispuesto de otra herramienta de resguardo y la ha desdeñado.
En ese orden de ideas, si la entidad demandante no estaba de acuerdo con la providencia que decretó la perención del ejecutivo y ordenó, en corolario, la devolución de la demanda, era menester que planteara su inconformidad a través de los recursos legales –reposición y apelación- dispuestos con ese fin, sin embargo, no lo hizo, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que proceder de manera diferente concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2009-00036-01