República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) REF: 85001-22-08-000-2009-00001- 01 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la señora Carmen Rosa Díaz Ávila, dentro de la acción de tutela que promoviera contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 2.
Obsérvese que la aludida Colegiatura al conocer de la queja constitucional, incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que el artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo, del Decreto 1382 de 2000, estableció que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito o con categorías de tales, entonces, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante éstos y no por aquella, ya que la oficina de registro acusada según el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero de 2004 depende de la Superintendencia de Notariado y Registro, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el decreto mencionado, por medio del cual se reestructuró dicha entidad, que en su artículo 1º prevé que es un organismo “ que goza de autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica y patrimonio independiente”, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia. 3.
Entonces, atendiendo la naturaleza jurídica del ente querellado, la competencia para conocer de la presente tutela corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales de la ciudad de Yopal y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 4. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los juzgados del circuito o con categoría de tales de la ciudad de Yopal, para que se efectúe el reparto y se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. Exp. 85001-22-08-000-2009-00001-01