CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 85001-22-08-000-2008-00379-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de enero de 2009, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal que negó la tutela instaurada por Mauricio Torres Cubides contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, trámite al cual fue vinculada la sociedad Ecopetrol S. A.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada; en consecuencia, deprecó: “la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No. 2008-0273 de servidumbre legal petrolera de ocupación permanente y tránsito” que cursa en el Juzgado accionado; el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los predios denominados El Yarí y Tierra Negra; el rechazo de plano de la acción incoada por la Empresa Colombiana de Petróleos; y la compulsación de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue la conducta del funcionario accionado.
Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: El 11 de septiembre de 2008, la sociedad Ecopetrol S. A. formuló demanda contra Mauricio Torres Cubides, con el propósito de obtener el decreto de “servidumbre legal petrolera de ocupación permanente y tránsito”, respecto a los predios “El Yari” y “Tierra Negra”, ambos de propiedad del allí convocado.
Sin analizar si era o no procedente la acción, el Juzgado cuestionado la admitió a trámite inmediatamente, y fijó para la inspección judicial el 13 de septiembre siguiente, no obstante que no era un día hábil y que la administración de justicia se encontraba en cese de actividades. El Despacho de conocimiento realizó la audiencia programada; sin embargo, en la misma no permitió la intervención del apoderado judicial designado por el “demandado” porque, en su sentir, “no presentó poder suficiente para ello”.
El 15 de septiembre pasado, el gestor judicial del “demandado” se hizo presente en las instalaciones del Juzgado con “poder para actuar en el proceso de la imposición de la servidumbre petrolera”; empero, allí se manifestó que estaban en “paro judicial obligatorio”, razón más que suficiente para no notificar el auto admisirio y de paso vulnerar el derecho al debido proceso (folios 1 a 24). 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey se limitó a remitir copias del asunto, y a manifestar que no prestó servicio al público del 15 al 19 de septiembre pasado (folio 45). Por su parte, la sociedad Ecopetrol S. A. se opuso a la prosperidad del amparo al señalar que sus actuaciones y las del Juzgado accionado se han sujetado a los designios de la ley; precisó igualmente que el escenario donde debe verter sus inconformidades el tutelante, es en el proceso mismo (folios 81 a 87).
LA SENTENCIA ATACADA El a quo no accedió a la protección reclamada, con los argumentos que pasan a relacionarse: a) Puesto que esta acción constitucional se presenta el 22 de septiembre de 2008, lo jurídico es declararla improcedente, en la medida de que si el demandado no ha sido notificado, una vez lo haga “tiene la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, de contradicción, de interponer recursos o realizar las actuaciones que a bien tenga”. b) No es viable declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de servidumbre, porque lo cumplido hasta el 13 de septiembre pasado aparece ajustado a la normatividad correspondiente. c) Tampoco hay irregularidad alguna en que la inspección judicial se hubiese surtido el día sábado, “como quiera que las razones para ello fueron consignadas en el auto que señaló la fecha y hora para su realización” (folios 107 y 108).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la citada determinación, mediante escrito en el que insistió en la vulneración de las garantías de su representado, con el proceder del Despacho acusado (folios 115 a 119). CONSIDERACIONES 1. Como se advierte de los antecedentes que vienen de narrarse, a través de este mecanismo se persigue la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de “servidumbre legal petrolera por ocupación permanente y tránsito”, instaurado por Ecopetrol contra Mauricio Torres Cubides, el cual cursa en el Despacho acusado.
La protección así invocada resulta improcedente, pues de las pruebas obrantes en el plenario se establece que el interesado no ha elevado en la causa de marras la precitada solicitud de vicio procesal; en ese orden de ideas, no le compete al Juez del amparo adelantar el juicio sobre una cuestión del resorte del funcionario que tramita el asunto, quien a la luz de los actos allí vertidos y las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puede determinar si se está o no en presencia de una “nulidad”.
Sobre el anterior particular, la Sala ha dicho: “Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia emitida dentro del expediente 2007-01900-01). 2.
Ahora bien, si alguna inconformidad le cabe al actor en torno al auto admisorio de la demanda o el que decretó las medidas cautelares, puede hacer uso de los recursos de ley para tal efecto, los cuales son el medio idóneo para expresar las controversias respecto a una decisión judicial. 3. Lo expuesto es suficiente para concluir que el fallo censurado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00379-02