CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala 18-02-2009 REF. Exp. T. No. 85001 22 08 000 2008 00054-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de diciembre de 2008, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó la acción de tutela instaurada por el Banco BCSC S.A. frente al Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario acusado al proferir la providencia de 29 de octubre de 2008, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en contra de Martha Edy Mojica y Rosa Evelia Ramírez de Mojica. 2.
Expone la entidad peticionaria, en síntesis, que instauró el referido proceso con miras a obtener el pago de los créditos contenidos en los pagarés números 0512170005192 por valor de $1.032.359,41 y 05112170008925 por la suma de $318.443,38, junto con los intereses de mora y de plazo causados, ascendiendo, estos últimos, a $5.823.801,48 y $156.000,oo, respectivamente. 3.
Que las ejecutadas se notificaron del auto admisorio el 8 de noviembre de 2002 y con la intención de pagar la obligación ejecutada aportaron un título de depósito judicial que “ contiene solamente el valor” de la pretensión primera de la demanda; así mismo, presentaron liquidación del crédito, solicitaron su aprobación y pidieron la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, la extinción de la obligación y la cancelación de la hipoteca. 4.
Que el 24 de mayo de 2003, antes de que se diera traslado de dicha petición, presentó reforma de la demanda, en cuanto a las pretensiones, en el sentido, de solicitar “ el cobro total de las obligaciones” a cargo de las demandadas. 5. Que el juzgado de conocimiento decidió que, previamente a pronunciarse sobre la reforma, se pusiera en conocimiento de la ejecutante la solicitud elevada por una de las demandadas. 6.
Que descorrió dicho traslado, oponiéndose a todas las peticiones de la ejecutada por cuanto el valor consignado no corresponde al valor total de la obligación y, por tanto, el “pago de las cuotas en mora” no la extingue. 7. Que la juez de primera instancia, mediante proveído de 11 de mayo de 2005, rechazó la reforma de la demanda por considerar que aún cuando el artículo 89 del C. de P. Civil permite la “ alteración ” de las pretensiones, “la misma no puede implicar variación tal que se convierta en un asunto de conocimiento de un operador de mayor jerarquía ”, pues esta situación sólo tiene cabida en los casos contemplados en el artículo 21 ibídem y, en su lugar, aceptó el pago efectuado por la ejecutada, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición que formuló. 8.
Que el juzgado de segunda instancia al proferir el auto de 29 de octubre de 2008, mediante el cual confirmó la providencia impugnada, incurrió en vía de hecho porque, de un lado, desconoció las pruebas aportadas con las que se demuestra que “ las pretensiones de la demanda no se encuentran satisfechas ”, pues el valor de $1.892.642, no cubre la suma total ordenada en el mandamiento de pago que asciende a $7.330.833, 41; y de otro, porque fundamentó su decisión de no admitir la reforma de la demanda “ en una norma claramente inaplicable al caso concreto”, esto es, el artículo 21 del C. de P. Civil. 9.
Solicita que se revoque la providencia de 29 de octubre de 2008, emitida por el juzgado accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, por considerar que no resultaba inaplicable el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil cuando de reformar una demanda se trata, pues a dicha norma deberá sujetarse el demandante que pretenda modificar el aspecto de la competencia por razón de la cuantía inicialmente señalada en el líbelo, dado que ésta “ es invariable por regla general”, sólo se modifica en los procesos de sucesión por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados y, en los contenciosos tramitados ante juez municipal “ por causa de demanda de reconvención o, de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva (con nuevos o diversos títulos a los ejecutados en el proceso al cual se pretende acumular).
De no ser así, por esa vía, se reformarían demandas que inicialmente fueron presentadas como de mínima cuantía –donde los deudores han podido obrar en causa propia y, con ello, generándose verdaderos procesos ejecutivos de mayor cuantía, seguidos en juzgados sin competencia y, lo peor, notificando por estado a deudores que sin posibilidad alguna de defensa, terminan esperando una respuesta de la administración de justicia y, en su lugar, reciben una sentencia de seguir adelante con la ejecución, pues carecen del hábito de frecuentar los estrados judiciales el día en que se publican estas clases de decisiones”.
Advirtió que en cuanto al pago efectuado por una de las ejecutadas, observada la liquidación que precedió al mismo, “también se encuentra ajustada a derecho”. Concluyó que el Juzgado accionado no incurrió en vía de hecho, pues “ su criterio se enmarcó en los precisos contenidos incorporados en los artículos 89 y 21 del Código de Procedimiento Civil y, en la misma Ley 546 de 1999 como se precisó anteriormente”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la actora sustentó la inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las copias aportadas, observa la Sala que el juzgado accionado en la providencia censurada consideró que conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del C. de P. Civil, como una de las pretensiones de la reforma de la demanda era obtener el pago de la suma de $82.506.267,53, la competencia para conocer del proceso radicaba en el Juez Civil del Circuito; que si el juez de conocimiento no es competente por razón de la cuantía dicha reforma debe rechazarse “ de plano” pero que “ al no existir orden de enviarla al superior como ocurre en la acumulación (num. 1º Art. 549 CPC), entonces la carga de retirar la demanda y presentarla ante el juez competente, en este caso, el Juez Civil del Circuito de Yopal, corre a cargo del accionante ”.
Advirtió que resultaba claro que “ la norma aplicada a la reforma, fija como uno de los requisitos para la acumulación que sobre esta se fijen nuevas pretensiones, pero para que nazcan jurídicamente estas, es necesario que se aporte título valor distinto al ya obrante en el proceso y no que con base en el ya existente, se pretenda realizar la referida reforma ”.
Que, en este asunto, se trata de dos títulos que soportan los créditos números 0512170005192 por valor de $1.032.359,41 y 05121700895 por la suma de $318.443, 38, más intereses; que “ teniendo en cuenta que el pago de la obligación se efectuó el día 8 de noviembre del 2002, con el memorial de liquidación del crédito presentado por la demandada, y mal podría a pesar de registrarse el pago de la obligación conforme a las pretensiones de la demanda inicial, y del respectivo mandamiento, continuar con la insistencia en esta demanda de pagos insolutos”. 2.
Analizada la providencia censurada, advierte la Corte que la decisión es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, lesiona el derecho fundamental de quien ha impetrado la protección constitucional, por las siguientes razones: a) En primer lugar, es incuestionable que no existe norma alguna que impida reformar la demanda ejecutiva para incrementar el monto que se cobra, pues dentro de los requisitos que señala el artículo 89 del estatuto procesal civil no se encuentra tal prohibición. b) El juzgador acusado no se detuvo a analizar que a la entidad ejecutante, conforme a lo pactado en los pagarés base de recaudo ejecutivo, le asiste el legítimo derecho de acelerar el plazo y, en consecuencia, si al hacerlo en la reforma, el juzgado cognosante dejaba de ser competente, le correspondía, en armonía con lo dispuesto por los artículos 85 y 540 del C. de P. Civil, remitir el expediente al funcionario que sí lo fuera. c) Debe recordarse que las normas procesales son instrumentos para el ejercicio de los derechos sustanciales y, por ende, deben interpretarse de tal manera que se logre dicho propósito, pues si bien es cierto que del tenor literal del artículo 89 ejesdum, no se desprende tajantemente la anotada deducción, no es menos cierto que a ella se llega por aplicación analógica de lo reglado en el inciso 4º del numeral 7º y en el numeral 1º de los citados artículos 85 y 540, respectivamente.
La verdad es que, de manera perentoria, el primero de esos preceptos señala que en caso de rechazarse la demanda por falta de competencia, el juzgador deberá enviarla al Juez competente, proceder que igualmente impone aquella otra regla jurídica. Puestas así las cosas, es absurdo concluir que es improcedente la reforma de la demanda por involucrar una alteración de la competencia. d) De otra parte, es tangible que el acusado entremezcló las figuras de la “ reforma ” y la “ acumulación ” de demandas y concluyó que era necesario que se aportara “título valor distinto al ya obrante en el proceso y no que con base en el ya existente, se pretenda realizar “ la referida reforma ”, es decir, exigió un requisito consagrado para la acumulación de demandas ejecutivas (numeral 1º artículo 540 ibídem), cuando esto no era lo solicitado por la ejecutante. e) En estas condiciones, como ya se dijera, reluce absurda la conclusión a la que arribó la juez acusada y, más aún, cuando sin estudiar la clase de hipoteca (abierta sin límite de cuantía), ni detenerse a analizar si existían saldos pendientes, encontró “ ajustada a derecho ” la decisión del juzgador de primera instancia de extinguir la obligación y, lo que es todavía más grave, cancelar el gravamen hipotecario por el pago de $1.867.642,44, cuando la suma insoluta supera abiertamente esa cifra. 3.
Puestas así las cosas, es palpable que como la juez accionada desacertó en su decisión, pues le dio un alcance a las normas en que fundamentó dicha determinación que no les corresponde, la Sala concederá el amparo solicitado; para ello, dejará sin efectos la providencia censurada, y todas aquellas que de ella se desprendan, ordenándose, subsecuentemente al juzgado que adopte las medidas que sean pertinentes en orden al resolver, dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de esta providencia, nuevamente el recurso de apelación formulado por la aquí peticionaria conforme con lo anteriormente expuesto.
En consecuencia, la Corte revocará la sentencia impugnada y en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental de la accionante al debido proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar,
RESUELVE
Primero: Conceder a la peticionaria el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Declarar sin efectos la providencia censurada, esto es, la proferida el 29 de octubre de 2008, así mismo las que de ella se desprendan. Tercero: Ordenar en consecuencia, al Juzgado accionado que en el término de (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas pertinentes para que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto de 11 de mayo de 2005, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal (hoy Segundo Civil Municipal), de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Notifíquese a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Por Secretaría, envíesele copia de esta Sentencia al Juzgado acusado. Quinto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 00054 -01