Micelio
T 8500122080002008-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 10-12-2008 REF. Exp. T. No. 85001 22 08 000 2008 00047 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Civil-Familia-Laboral-Penal, negó la acción de tutela promovida por Edelmira Camargo de García, Celmira, Ana Cristina, Ana Lorena, Camilo Enrique y Sandra Adalgiza García, Luis Mario Guardiola García, Juan Manuel y Jorge Eduardo Pineda García, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandaron los peticionarios, por conducto de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa iniciado en su contra por Diana Patricia Romero. 2.

Sustentaron su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que en el proceso atrás referenciado se pretende dejar sin efectos el contrato de compraventa suscrito entre Manuel García Pedraza, como vendedor, y los accionantes, como compradores, de un predio de mayor extensión denominado Caneyes, situado en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare) y, consecuencialmente, su restitución a la masa hereditaria del tradente, toda vez que la demandante tiene la expectativa de sucederlo en sus bienes, de ser declarada hija extramatrimonial en el juicio de filiación natural que inició en su contra. 2.2.

Que en el término de traslado de la demanda, los accionantes, en calidad de demandados, formularon las excepciones previas de “ No haberse presentado la prueba de la calidad de heredera de la accionante ” e “ Inepta demanda ”, sustentando la primera de ellas en que la demandante no allegó el registro civil de nacimiento que la acreditara como heredera, pues la certificación sobre la existencia del proceso de filiación expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, no era la prueba idónea para demostrar su capacidad procesal es ese juicio. 2.3.

Que surtido el trámite de rigor, el juzgado accionado, mediante auto de 15 de mayo de 2008, declaró no probadas las excepciones previas, al considerar que con la aludida certificación la demandante acreditó su interés jurídico para proteger la herencia de su pretenso padre y, de contera, su legitimación para demandar la declaratoria de simulación del contrato de compraventa.

Interpuesto directamente el recurso de apelación contra esa decisión, éste fue negado por auto de 26 de junio siguiente, al estimar que dicha providencia no era susceptible de impugnación. 2.4. Que el 1° de julio del cursante año, los accionantes presentaron nueva solicitud, insistiendo en la resolución de las excepciones previas, pues, a su juicio, el auto del 26 de junio no se ocupó de ellas, sino que se refirió al tema de la legitimación en la causa, petición denegada mediante auto de 21 de julio de 2008 en el cual se dispuso atenerse a lo resuelto en el proferido el 15 de mayo.

Interpuesto el recurso de reposición contra esta decisión, el juzgado resolvió mantenerla por auto del 19 de agosto siguiente. 2.5. Que con posterioridad a la contestación de la demanda y a la formulación de las excepciones previas, la parte demandante pidió la declaratoria de prejudicialidad, bajo el entendido que la decisión de fondo dependería de la que se tomara en el proceso de filiación natural, solicitud aplazada por auto del 21 de junio de 2008 hasta cuando se encontrara en estado de dictar sentencia. 2.6.

Que el trámite impartido a las excepciones previas y la decisión de declararlas no probadas constituyen vías de hecho, toda vez que, de una parte, se omitió lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 99 del C. de P. Civil, que obligaba al juez a exigir la incorporación del registro civil de nacimiento de la demandante y, de otra, se le otorgó valor probatorio a la certificación sobre la existencia del proceso de filiación natural que no tiene las características del registro civil echado de menos. 3.

Solicitó, en consecuencia, que “ se ordene dejar sin efecto los autos proferidos por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo el 15 de mayo, el 21 de julio, y el 19 del año en curso (sic), por medio de los cuales se resolvió la excepción previa de no haberse presentado la calidad de heredera que alegaba la demandante, en su lugar se dispondrá que se dé cabal cumplimiento a lo señalado en la parte final del ordinal 5°, es decir que se declare probada la excepción propuesta ” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado accionado contestó que no ha sido afectado el derecho alegado por los accionantes, en la medida que el tema controversial objeto de la tutela, aparte de ser de linaje legal, no trasciende el debido proceso constitucional, toda vez que aún no se ha dictado sentencia y en ella se deberá estudiar el tema de la legitimación de la actora en el proceso ordinario de simulación. Respecto de la vía de hecho, estimó que no se estructura, porque la decisión que resolvió la excepción previa en cuestión no es caprichosa ni irrazonable, dado que, aunque reconoce la ausencia del registro civil de nacimiento, es bajo la óptica del interés de la actora, como asumió su participación en el aludido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela porque consideró, de una parte, que los autos proferidos el 21 de julio y 19 de agosto de 2008 no entrañan irregularidad alguna, en la medida que se limitaron a acatar lo dispuesto en el artículo 309 del C. de P. Civil, el que sólo permite al juez aclarar sus providencias, más no a revocarlas, reformarlas o adicionarlas, pues estas decisiones deben ser provocadas a través de los medios de impugnación previstos en la ley, entre ellos el de reposición, que, como lo hizo notar el juez acusado, no fue interpuesto oportunamente, de otra, que no es cierto que el despacho judicial accionado haya admitido como prueba del estado civil de hija de la demandante la consabida certificación del Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare), pues lo que dedujo de la providencia censurada es que el Juez dio por probado con ese documento el interés de la actora para demandar la simulación del contrato y, finalmente, admitió que, aunque es cierto que se omitió la aplicación del ordinal 4° del artículo 99 del Estatuto Procesal Civil, ello no entraña la vía de hecho alegada, puesto que, a juicio del Tribunal, mal podría el juez aplicarlo, si la actora no adujo la calidad de heredera, pues sólo manifestó el interés que le asistía en virtud de la existencia del proceso de filiación, cuya relación jurídico pocesal ya se encontraba trabada, vale decir, que la pretensión de simulación la propuso iure propio, en defensa del haber herencial que le pueda corresponder como presunta heredera del causante Manuel García Pedraza.

LA IMPUGNACION El apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. La Sala no se detendrá a examinar el mérito de las providencias cuestionadas, habida cuenta que concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el reclamo central planteado en el escrito de tutela no es susceptible de controversia en este escenario breve y sumario, pues dado el carácter subsidiario de esta acción, es inviable acudir a este mecanismo excepcional para recrear un debate legalmente clausurado y revivir una etapa procesal precluida, pues éste no fue concebido como instancia adicional.

Nótese, que la apoderada de los demandados, aquí accionantes, no interpuso, pudiendo hacerlo, al tenor del artículo 348 del Estatuto Procesal Civil, el recurso de reposición contra la providencia dictada el 15 de mayo de 2008, que declaró no probadas las excepciones previas, pues sólo se limitó a formular, de manera directa, el recurso de apelación, a sabiendas que el numeral 13 del artículo 99 ibídem consagra su carácter inapelable, con lo cual renunció a que el juez accionado reexaminara el punto jurídico causante de su rebeldía. Tal omisión sería suficiente para negar el amparo constitucional impetrado, pero observa la Sala, además, que dicha providencia y, las dos restantes que atacan los accionantes, no están impregnadas de errores mayúsculos que entrañen una vía de hecho, capaces de vulnerar el debido proceso, pues el ejercicio hermenéutico efectuado por el juez accionado frente al caso concreto no responde a su voluntad caprichosa ni arbitraria, sino a un criterio jurídico que la Corte lo califica como razonable, por cuanto los jueces, en desarrollo del principio de autonomía e independencia judiciales, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, ostentan una discrecionalidad interpretativa de las normas jurídicas, que les posibilita definir su alcance en forma ponderada y adecuada a sus fines, advirtiendo, de paso, que tal potestad no es absoluta, dado que está subordinada al control de los sujetos procesales y del superior funcional, a través de los recursos ordinarios que consagra la ley procesal.

No sobra acotar, en todo caso, que en asuntos como el de esta especie, la legitimación para demandar la simulación puede obedecer a un interés propio del accionante, es decir, no heredado del causante (razón por la cual no obra como heredera, sino “ iure propio ”) o, en su defecto, mediante una acción trasmitida por aquél, evento en el cual obrará como heredera, debiendo acreditar esa condición. En consecuencia, no es ineludible acreditar esta calidad, pues así sucederá cuando el demandante ejerza la acción “ iure hereditario ”.

Como el proceso está en curso, no puede el juez constitucional anteponer su criterio al del juez natural. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC T-2008-00047-01

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