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T 8500122080002008-00044-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 11 – 2008 EXP.: 85001-22-08-000-2008-00044-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2008 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL dentro del proceso de tutela promovido por NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23 y 40 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por la accionada. 2. Aduce el petente, que ante la pérdida del original de su cédula de ciudadanía, el 12 de febrero de 2007 le solicitó a la Registraduría de Yopal la expedición de un duplicado, entidad que le asignó, mientras eso sucedía, la contraseña No. 22533695.

Debido a la tardanza en la entrega del documento original, el 8 de septiembre pasado elevó un derecho de petición que aunque fue resuelto lo cierto es que, no se le informó por qué tenía que seguir indocumentado, lo que significa que “ el núcleo esencial del derecho de petición sigue vulnerado”. La realidad –agrega-, es que hasta la fecha, luego de 19 meses, no ha obtenido la cédula de ciudadanía, circunstancia que además de privarlo “ del ejercicio de derechos políticos ” y civiles, lo ha colocado “ en riesgo de tener dificultades para resolver situaciones administrativas, por carecer del mismo, pues la contraseña no lo sustituye ”.

A la luz de lo expuesto, pide que por este medio se le ordene a la accionada que expida el documento echado en falta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal concedió el amparo, porque si bien la elaboración del duplicado de la cédula requiere de tiempo, ello no significa que la espera deba ser excesiva “ más aún, cuando se ha establecido un término de caducidad para el documento provisional entregado ”.

En el caso concreto, han transcurrido aproximadamente 20 meses desde que el actor realizó la solicitud, siendo este un lapso más que suficiente “ para realizar los trámites de expedición y entrega del mismo ”. Adicionalmente, el derecho de petición que elevó el actor no fue completamente resuelto, pues allí la entrega es condicionada a la no presentación de errores definitivos, lo que significa que “ la misma entidad accionada no sabe cuál es el término máximo para la entrega del documento …”.

LA IMPUGNACIÓN El Registrador Especial de la ciudad de Yopal, impugnó el fallo porque la tardanza en la entrega del documento aludido se halla justificada en el cúmulo de solicitudes que en ese sentido se realizan en las distintas Oficinas de la Registraduría Nacional, situación que fue puesta en conocimiento del peticionario. En cuanto al derecho de petición, la no expedición inmediata de la cédula no conlleva su vulneración, como parece entenderlo el a quo.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

En el presente asunto, el señor Trujillo González le solicitó, mediante derecho de petición elevado el 8 de agosto de 2008, a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Yopal que: “ 1. Se me informe las razones por las cuales (sic) no se me ha expedido el duplicado de la cédula, cuya preparación tramité ante esa dependencia el 12 de febrero de 2007, conforme a la fotocopia de la contraseña # 22533695 que acompaño; 2.

Se curse por esa Registraduría solicitud de trámite urgente o preferente de dicho duplicado, en consideración al tiempo transcurrido ( más de dieciocho mese s) y a que debo contar con el documento oficial para atender asuntos propios de mis responsabilidades funcionales como Magistrado; y 3. Se me certifique el estado de dicho trámite y la fecha probable de expedición del documento legal de identidad como ciudadano ” (las negrillas hacen parte del texto).

La Registraduría Nacional del Estado Civil, en repuesta a la anterior petición manifestó que “ a la fecha, consultados los Registros Magnéticos de la base de datos del Archivo Nacional de Identificación “ANI”, se pudo establecer que, el material de tramite (sic) Duplicado de la Cédula de la Ciudadanía número 13.834.152 expedida a nombre de TRUJILLO GONZALEZ NESTOR, no ha ingresado al sistema de producción. “Con base en lo anterior, esta coordinación ha solicitado a la dependencia responsable la búsqueda de los soportes que permitan el cargue de su solicitud al sistema, para iniciar el proceso de validación, producción y envío de su documento, y pueda contar con él en un tiempo perentorio, siempre y cuando no se presenten errores definitivos ”.

El anterior recuento, permite concluir que en realidad la petición elevada no fue resuelta conforme a lo requerido; nótese que la accionada nada dijo sobre los motivos que han generado la mora en la expedición del documento aludido, tampoco informó sobre las medidas de urgencia o preferencia adoptadas con el fin de agilizar esa labor, de igual forma, pasó por alto indicar “ la fecha probable de expedición del documento de identidad ”. 4.

Así las cosas, surge evidente la vulneración al derecho fundamental invocado, por lo que considera la Sala que se impone la confirmación del fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo deprecado, aunque modificándolo para disponer que la orden de la entidad accionada no consiste en la expedición del duplicado solicitado por el accionante, sino que deberá proceder, dentro del término de cuarenta y ocho horas contado a partir de que tenga conocimiento de la presente sentencia, a resolver plenamente el derecho de petición elevado por el señor Néstor Trujillo González. 5.

En cuanto a los derechos a la igualdad y la participación “ en la conformación, ejercicio y control del poder político” –artículos 13 y 40 C.N.-, no demostró el actor su quebrantamiento, en verdad lo suyo fueron sólo afirmaciones sin ningún sustento fáctico, omisión que frustra su deseo actual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en el sentido de conceder el amparo deprecado, aunque modificándolo para disponer que la orden de la entidad accionada no consiste en la expedición del duplicado solicitado por el accionante, sino que deberá proceder, dentro del término de cuarenta y ocho horas contado a partir de que tenga conocimiento de la presente providencia, a resolver plenamente el derecho de petición elevado por el señor Néstor Trujillo González.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese copia de la presente decisión a los involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-00044-01