CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 10 – 2008 EXP.: 85001-22-08-000-2008-00041-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL dentro del proceso de tutela promovido por MARTHA ROCÍO SANDOVAL HERRERA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicita la accionante el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 42, 43 y 44 de la Constitución Nacional, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial accionado al proferir sentencia, dentro del proceso de cancelación de patrimonio de familia elevado en su contra por Rigoberto Sanabria Moreno. Acota la actora que el señor Sanabria Moreno argumentando que ella le adeudaba unas sumas de dinero, solicitó la cancelación del gravamen aludido por cuanto, según su sentir, había sido realizado de mala fe y con el único propósito de “ sustraerse de cumplir con la obligación ” con él adquirida.
Agrega, que en oportunidad se opuso a la prosperidad de la pretensión argumentando que el trámite cuestionado se ajustaba a las normas que lo rigen, es decir, a la Ley 861 de 2003 lo cual descartaba cualquier razón esgrimida en pro de su levantamiento, máxime si las circunstancias que lo originaron se mantenían, esto es, sus dos hijas seguían siendo menores de edad, era madre cabeza de familia y ese era su único bien inmueble.
Alegó igualmente, que las letras de cambio contentivas de la supuesta obligación carecían de fecha de exigibilidad; de la misma forma expuso, que se hallaba en estado de gravidez; finalmente informó, que la medida adoptada obedeció al afán “ de conservar su único bien inmueble para si y sus hijas menores de edad, y para evitar embargos que se pudieran presentar ”.
Rituado el juicio, el 29 de julio pasado se dictó sentencia acogiendo el pedimento hecho por la parte actora, razón por la que acude a la presente acción toda vez que esa providencia la deja, junto con su familia, en total estado de indefensión dada su “ precaria condición económica ”. En consecuencia, pide que se declare la nulidad del fallo referido dejando, de paso, sin efecto las medidas cautelares que sobre el predio hayan recaído.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó la solicitud por no evidenciar ninguna irregularidad en la decisión cuestionada, toda vez que la misma es el producto de la valoración de las pruebas aportadas y la aplicación de las normas que gobiernan el tema relacionado con la constitución del patrimonio de familia y su levantamiento, labor de la que afloró que la actora había sustraído “ de cualquier medida cautelar su único bien …”, aún cuando ya le adeudaba varios millones al señor Sanabria Moreno, despojándolo de esta forma “ de la prenda para el pago de la deuda ”; circunstancias de las cuales, el funcionario accionado, dedujo el justo motivo para actuar de la manera en que lo hizo.
LA IMPUGNACIÓN Comenta la actora, entre otras cosas, que el hecho de que la Ley 861 de 2003 autorice el levantamiento del gravamen referido, no significa “ que cualquier acreencia de tipo civil, por si sola, constituya justo motivo …” para ello. CONSIDERACIONES 1. Por vía jurisprudencial se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del Juez accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, expuso en la providencia objeto de este trámite, luego de realizar un breve estudio de la Ley 70 de 1931 y de la Ley 861 de 2003, que la demandada había confesado que “ constituyo (sic) el patrimonio de familia para evitar los embargos, en especial el de una entidad crediticia, y de igual manera confiesa que en ese momento ya tenía acreencias… con el demandante RIGOBERTO SANABRIA …”, quien evidentemente se “ encuentra perjudicado con dicho gravamen ”; razones suficientes para declarar la prosperidad de la pretensión del demandante.
De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00041-01