Micelio
T 8500122080002008-00040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiocho de octubre de dos mil ocho REF.: 85001-22-08-000-2008-00040-01 Se decide la impugnación presentada por Nelly María Salamanca Parra contra la sentencia de 15 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral – Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey; trámite al que fueron vinculados los señores Ángela Eugenia Rodríguez y José Crisanto Sacristán Montenegro, en su condición de demandante y demandado, respectivamente, en el proceso ejecutivo singular sobre el que versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey, con sustento en los hechos y fundamentos de derecho que pueden compendiarse como sigue: Afirmó que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido contra ella por el señor José Crisanto Sacristán Montenegro, se le adjudicó un bien inmueble, que es perseguido y objeto de embargo en el proceso ejecutivo singular instaurado por el señor Regis Sarmiento Leguizamón, en calidad de endosatario del señor Benedicto Gahona Peña contra el señor Crisanto Sacristán, todo con base en una letra de cambio que allí sirve como título ejecutivo.

El Juzgado accionado libró mandamiento de pago a favor del señor Sarmiento Leguizamón en su condición de “endosatario para el cobro del título valor”. Durante la audiencia de conciliación judicial (folio 40), el demandante solicitó la corrección del mandamiento de pago, en el sentido de aclarar que actuaba en calidad de endosatario en propiedad y no como endosatario para el cobro judicial, según se dijo en la demanda inicial.

En criterio del promotor del amparo tal proceder es violatorio del debido proceso. A su vez, se queja que en dicha diligencia se permitiera la presencia del endosante, señor Benedicto Gahona Peña, y se dejara constancia en el acta respectiva en tanto dijo ser “ el demandante” en el proceso aludido; que había endosado en propiedad la letra de cambio base de recaudo al abogado Regis Sarmiento; pues ello, implica un saneamiento o corrección del auto admisorio de la demanda.

Además, consideró irregular que en la mentada diligencia se le brindara la oportunidad al endosante de relatar la forma como nació la obligación sin haberse iniciado la etapa probatoria; peor aún, que se declarara la inexistencia de ánimo conciliatorio entre el endosante y el demandado, así como la continuación del proceso con el señor Regis Sarmiento Leguizamón en calidad de endosatario.

También censuró que en auto de fecha 25 de mayo de 2002, el juzgado accionado decretó pruebas y con respecto al interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante, manifestó estarse “al existente en la audiencia de conciliación”; auto que una vez revocado, dio lugar al decreto del interrogatorio; no obstante, en proveído de 10 de julio de 2002, señaló que “en la audiencia de conciliación el interrogatorio formulado al demandado y al señor Benedicto Gahona Peña fue de oficio.” Adujo que en la sentencia proferida el 24 de marzo de 2004, el juzgado accionado descartó la excepción denominada “inexistencia de la obligación por pago” mediante argumentos “no permitidos” al aseverar que el endosatario recibió el título valor con endoso para el cobro, y reprochó que aquélla no hubiere prosperado pues la normatividad procesal y mercantil, no prohíben que sean oponibles las excepciones del deudor al endosatario, pues éste podrá repetir contra el endosante.

Agregó que es ilógico que luego del análisis probatorio, se concluyera que hubo un endoso de mala fe, se reconociera al endosatario para el cobro judicial y se desconociera la declaración anterior hecha por la misma autoridad, en el sentido que se trató de un endoso en propiedad; además que se continuara la ejecución involucrando al endosante que no es parte en el proceso, y que todo ello ocurriera, después de aceptarse que la obligación para la cual se constituyó el título fue satisfecha y que el título pasó a garantizar otra obligación, previo acuerdo entre las partes.

A juicio de la actora, la sentencia desconoció la utilización dolosa del título valor e inadvirtió las conductas ilícitas tales como estafa, falsedad ideológica, fraude procesal, entre otras, en que posiblemente incurrió el señor Gahona Peña al endosar la letra de cambio que ya había sido satisfecha. Por otra parte, alegó que el despacho incurrió en una indebida liquidación de los intereses moratorios del crédito a razón del 48% anual causados desde el 1º de abril de 1999 al 1º de julio de 2004, pues debía tener en cuenta la fecha de exigibilidad de la obligación y la aplicación del artículo 884 del C.Co.; aserto que apoyó en jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá. Aseveró que el señor Gahona cedió los derechos litigiosos en el proceso censurado, a la señora Ángela Eugenia Rodríguez Calderón, quien en testimonio afirmó vivir con el cedente; revocó el poder conferido al señor Regis Sarmiento y lo otorgó al señor Fabian Eugenio Jaramillo Lopera, actuaciones todas avaladas por el Juzgado accionado; sin tener en cuenta que el único facultado para vender los derechos litigiosos era el señor Sarmiento en su calidad de endosatario en propiedad.

Informó que al proceso aludido, se acumuló un proceso ejecutivo promovido por la señora Lyda Yolima Barrera Monroy contra el señor José Crisanto Sacristán (folio 71), para el cobro de un crédito por cuantía de $ 736.000 y en el cual se fijaron agencias en derecho por $17.000.000. Añadió que no se ha efectuado la liquidación del crédito por lo cual es improcedente adelantar la diligencia de remate del bien embargado, al paso que con ella, se lesionan sus derechos fundamentales y los de sus menores hijas Ángela Natalia, Mónica Marcela y Jenny Andrea Sacristán Salamanca, al verse despojada del bien que le fue adjudicado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado contra su ex esposo José Crisanto Sacristán. En procura de protección del derecho al debido proceso, solicitó se declare la nulidad de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo atacado constitucionalmente y se ordene la cancelación de las anotaciones respectivas en el folio de matrícula inmobiliaria, pues considera que dicho proceso es un “ardid jurídico” de su ex cónyuge para defraudarla, habida cuenta que los créditos cobrados no se relacionaron en el inventario de liquidación de la sociedad conyugal, al paso que emplazados los acreedores, no se hicieron parte en el mismo.

Aún cuando reconoce que cuenta con otro mecanismo de defensa para debatir judicialmente la defraudación, en contra de su ex compañero, solicita la protección constitucional pues dicha vía procesal resulta inane ante el desaparecimiento de los bienes en el proceso ejecutivo censurado; agregó que el inmueble embargado es el único peculio que ella y sus hijas poseen, e informó que enfrenta una difícil situación económica, agravada por el incumplimiento en la obligación alimentaria por parte de su ex esposo, al punto que contra él cursa un proceso penal por alimentos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva. 2.

La autoridad accionada y demás vinculados en el trámite de tutela, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia – Laboral - Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó el amparo, tras considerar que la actora no cuenta con legitimación en la causa para controvertir el proceso ejecutivo singular, por cuanto allí no ostenta la calidad de parte ni interviniente.

En su criterio, la decisión censurada fue razonable; no obstante, al advertir irregularidades en el endoso efectuado en la parte activa, ordenó la compulsación de copias para la investigación correspondiente. Denegó también la protección constitucional por incuria de la accionante en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en el cual omitió discutir los inventarios aprobados, el trabajo de partición y la sentencia, al tiempo que tampoco apeló la negativa a la oposición formulada en el proceso ejecutivo censurado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recabando en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Deberá confirmarse la decisión que negó la protección constitucional, en consideración al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues es requisito para su procedencia que el interesado hubiere agotado la totalidad de los medios procesales establecidos por el legislador para la protección de sus derechos.

Así las cosas, de la información recogida en el curso de la diligencia de inspección que adelantó el Tribunal Superior de Yopal, se advierte que la señora Nelly Mariela Salamanca Parra formuló oposición en la diligencia de secuestro (folios 118 y 119), actuación cuya negativa no fue recurrida en apelación por la accionante para procurar obtener el pronunciamiento en segunda instancia (folio 24), sobre los derechos que alega sobre el inmueble embargado.

En consecuencia, no es viable remediar tal incuria a través del mecanismo de amparo constitucional, pues éste no sirve para rescatar oportunidades fenecidas, remediar fallas de gestión procesal, ni revivir decisiones que cobraron ejecutoria; dicha incuria también se observa en las oportunidades procesales desdeñadas por la actora durante el trámite del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en las que habría podido plantear su inconformidad respecto a las acreencias, al parecer omitidas, y sobre el bien perseguido dentro del proceso censurado.

Además, es improcedente el amparo constitucional habida cuenta de la ausencia de legitimación en la causa, pues la parte actora no puede acudir a la acción de tutela con el propósito de pretender la nulidad de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo singular, en el cual no es parte ni tercero interviniente. En materia de legitimación en la causa por activa, ha señalado esta Sala que “ ha sido reiterada la posición de esta Corporación en sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10º que puede ser entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.” ( Sentencia de 12 de septiembre de 2006.

Exp. T - No. 08001-22-13-000-2006-00494-01) Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 85001-22-08-000-2008-00040-01