CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., siete de octubre de dos mil ocho REF.: 85001-22-08-000-2008-00037-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual negó el amparo solicitado por María Anadelia Mora de López, frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito de Yopal.
ANTECEDENTES 1. Dice la accionante que TERMOYOPAL S.A. promovió en su contra un proceso de imposición de servidumbre para el tránsito de energía. Explica que esa demanda fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Yopal, quien consideró que no era competente teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones; por consiguiente, remitió el proceso a los juzgados municipales.
Asimismo —dice-, el conocimiento del asunto fue avocado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, quien a través de sentencia de 14 de diciembre de 2005, accedió a las pretensiones. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif Exp. 85001-22-08-000-2008-00037-01 4 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Exp. 85001-22-08-000-2008-00037-01 4 Añade que en el trámite del proceso no se consideró que el bien sobre el cual recaían las pretensiones es agrario y por ende, el competente para conocer del asunto era el juez civil del circuito.
Igualmente, dice que no se notificó al Procurador Agrario el auto admisorio de la demanda para que interviniera en este juicio, situaciones que constituyen nulidades insaneables. Por último, expresa que en ese trámite se violó el debido proceso, porque no se tuvo en cuenta que el objeto de la servidumbre era el transporte de energía, actividad que genera peligro para la salud y le causa inestabilidad emocional a ella y a su familia, además de que afecta el avalúo de su propiedad.
Por tanto, considera que la empresa debe indemnizarlos de una manera justa y trasladarlos a otro terreno de iguales o mejores condiciones. Con base en lo anterior, solicita el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y al patrimonio, con el fin de que se decrete la nulidad de esa actuación y cese toda actividad del accionado o, en su defecto, que TERMOYOPAL S.A. se haga responsable de los gastos que implica su traslado a otro lugar. 2.
Al contestar la demanda de amparo, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal puso de presente que rechazó la referida demanda por falta de competencia, toda vez que el valor de las pretensiones ascendía a $1'500.000, razón por la cual dicho asunto correspondía a los jueces municipales; señala, además, que si la demandante estaba en desacuerdo con la jurisdicción y la competencia, debió proponer las excepciones correspondientes una vez notificada del auto admisorio de la demanda. 3.
El Tribunal consideró improcedente el amparo, porque la accionante tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso, y ejercer su derecho a la defensa. Igualmente, estimó que durante todo el trámite aquélla no hizo ninguna manifestación en relación con las supuestas Exp. 85001-22-08-000-2008-00037-01 3 irregularidades que ahora alega, a pesar de que como ella lo alega eran constitutivas de nulidad.
Señaló, además, que el Procurador Agrario fue notificado personalmente de la sentencia y que hay constancia de que se le entregó copia de ese fallo sin que hiciera pronunciamiento alguno. Finalmente, agregó que no puede hablarse de violación a otros derechos como la salud o el patrimonio, porque según las pruebas aportadas al proceso, la afectación a la propiedad es mínima, pues en el predio sólo existe una construcción "tipo campamento" al parecer desocupada. 4.
La promotora de la tutela impugnó el fallo anterior, pero no dijo nada para sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES En esencia, la accionante alega que hubo una violación al debido proceso, porque el trámite de imposición de servidumbre antes mencionado no se llevó a cabo ante la autoridad competente, esto es, que en su criterio debió conocer del asunto el juzgado civil del circuito, teniendo en cuenta la naturaleza del bien sobre el cual recaían las pretensiones.
Además, denuncia la no intervención del Procurador Agrario en ese proceso. A este respecto, considera la Sala que las irregularidades denunciadas por la gestora del amparo debieron debatirse en el interior del proceso, ya que allí contaba con la posibilidad de valerse no solo de las excepciones previas del artículo 97 del C. de P. C., sino también de las causales de nulidad descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 140 ibídem, todo lo cual deja ver que tuvo a su alcance Exp. 85001-22-08-000-2008-00037-01 4 otros medios de defensa judicial que, por disposición del numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, tornan improcedente la tutela.
En ese orden de ideas, los errores que ahora trae a colación la gestora del amparo son producto de su desinterés, pues no hizo uso de los mecanismos previstos en la ley ordinaria para la defensa de sus derechos. No se olvide que, "el legislador estableció que este mecanismo es excepcional y subsidiario, lo cual quiere decir que para su procedencia se deben agotar los recursos previstos en la ley, salvo en aquellos eventos en los que el perjuicio sea irremediable y requiera la protección transitoria de las prerrogativas fundamentales" (sentencia de 26 de febrero de 2008, Exp. 68001-22-13-000-2007-00372-01).
De otro lado, obsérvese que la actuación atacada mediante el amparo constitucional fue proferida hace más de dos años, lo cual quiere decir que en este caso no se cumple el requisito de la inmediatez; a ese propósito la Corte ha decantado que "la tardanza en el ejercicio de la acción se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la `protección inmediata de los derechos fundamentales, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola Exp. 85001-22-08-000-2008-00037-01 5 descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, más prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Exp. 85001-22-08-000-2008-00037-01 9 Exp. 85001-22-08-000-2008-00037-01 8 En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo" (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Además, debe tenerse en cuenta que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable' Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
" (sentenciaI de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp. No. 2001-22-14-000-200800039-01). Por consiguiente, al configurarse la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, no otra cosa se impone que denegar los pedimentos de la accionante. DESICIÓN En mérito lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA