CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 85001-22-08-000-2008-00027-01 Se decide la impugnación interpuesta por YOLMAN ALEXANDER y MIGUEL HERNEY CRUZ CASTRO contra la sentencia de tutela del 26 de junio de 2008, proferida en primera instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual se denegó prosperidad a la solicitud de amparo promovida por los impugnantes contra el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Familia de Yopal.
ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso de sucesión del causante Pedro Miguel Cruz Roa tramitado ante el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Familia de Yopal, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estiman lesionados con las actuaciones adelantadas por dicho Juzgado en el citado proceso sucesoral. 2.
Indican los accionantes que en el trámite de la liquidación de la masa herencial, con el ánimo de ejercer su derecho de defensa, otorgaron poder a un abogado que, en su sentir, no ejerció una debida representación, designando entonces a una nueva apoderada judicial que oportunamente presentó los inventarios y avalúos, que fueron aprobados según auto del 6 de octubre de 2006.
Se celebró luego una nueva diligencia de inventarios y avalúos el 7 de febrero de 2005, en la que Luz Colombia Cachay presentó como activos de la masa sucesoral ocho (8) lotes. La nueva diligencia de inventarios y avalúos fue aprobada. 3. Luego de haber sido designado para ello, el abogado Javier Vicente Barragán presentó el correspondiente trabajo de partición, que fue aprobado en sentencia del 30 de mayo de 2007 que cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes hubiese replicado contra ella.
En opinión de los accionantes, la partición es desproporcionada e inequitativa porque en lo relacionado con los inmuebles, solo recibieron "callejuelas de paso de otros lotes que se benefician de ello". 4. Los accionantes consideran que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho en cuanto fue aprobada esa partición inequitativa y amañada en favor de los restantes herederos, por lo cual solicitan en sede de tutela que se deje sin efecto la sentencia que aprobó la partición y que se ordene una nueva que se ajuste a los avalúos comerciales y determine cuáles bienes son susceptibles de adjudicación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal desestimó la queja constitucional tras considerar que [os accionantes estuvieron debidamente representados en el proceso a través de sus apoderada judicial, razón por la cual no se les vulneró el derecho de defensa; y que adicionalmente a ello, lo que se discute es un asunto de orden patrimonial no susceptible de debate en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, inconformes con la decisión de primera instancia, la impugnaron con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela como se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha sostenido la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las distintas jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Del estudio realizado a las actuaciones la Sala concluye que no se abre paso el amparo constitucional, pues la providencia censurada fue proferida el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Familia de Yopal, más de un (1) año antes de la presentación de la acción de tutela, y aunque las disposiciones que la gobiernan no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en pronunciamiento anterior que ahora se prohíja de nuevo, consideró como adecuado el razonable plazo de seis meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del actor de su imposibilidad de haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad señaló que "Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el terna ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. "En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido '[q]ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública'.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. Adicionalmente, observa la Sala que la sentencia contra la que se dirige la acción de tutela no fue apelada por la parte interesada, de manera que con esa actitud omisiva renunció a hacer valer sus derechos en juicio constitucional, dado el carácter subsidiario del mecanismo.
Por último, no se evidencia actuación arbitraria o producto exclusivo del capricho del funcionario acusado que permita la activación del remedio excepcional que se ha solicitado, de suerte que por los motivos anteriormente reseñados deberá denegarse el amparo. Así las cosas, se tiene que el despacho accionado no incurrió en la vulneración de los derechos invocados, circunstancia que impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBER \O AR A PAUCAR RUTH ARINA DIA RUEDA AUSENCIA JUSTIFICADA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA República de Colombia� � � �� � � Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil� � � ASR. 2008-00027-01 2 ASR. 2008-00027-01 3 ASR. 2008-00027-01 4 ASR. 2008-00027-01 5 ASR. 2008-00027-01 6 ASR. 2008-00027-01 7 � WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPE E � EDGARDO VILLAMIL PORTIL ASR. 2008-00027-01 8