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T 8500122080002008-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Exp.: 85001-22-08-000-2008-00026-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de junio de 2008 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ MILENA CÁRDENAS ROA, en calidad de representante legal de Inversiones Los Cedros S.A., contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DEL CIRCUITO ambos de Orocué, Casanare y la ALCALDÍA MUNICIPAL del mismo lugar.

ANTECEDENTES 1. Afirma la accionante que los funcionarios accionados le vulneraron los derechos consagrados en los artículos 13, 25, 29, 58, 228 y 229 de la Constitución Nacional, según los hechos que se sintetizan de la siguiente forma: 2. Es propietaria y además poseedora de la finca El Caimán, predio que fue invadido el 15 de marzo de 2007 por el señor Alberto Ruiz Llano, argumentando que tenía derechos sobre el mismo; en desacuerdo con la situación impetró en su contra una acción policiva por ocupación de hecho ante la Alcaldía Municipal de Orocué la cual fue decidida el 21 de noviembre de 2007 ordenando el lanzamiento; en el trámite de esa diligencia, Alberto Ruiz incoó una tutela invocando falta de jurisdicción del funcionario que conoció de la actuación resuelta por el Juez Promiscuo Municipal de Orocué quien, mediante fallo del 22 de junio de 2007, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, impugnada la decisión el Juez Civil del Circuito de Yopal la revocó. Realizado el desalojo, el señor Ruiz Llano con el mismo argumento elevó otra tutela que fue desatada por el mismo despacho en idéntica forma; es decir, protegiendo “ el debido proceso…y ordenando que se le restableciera a ALBERTO RUIZ LLANO …la posesión …”; en desacuerdo impugnó y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué la confirmó. Para el cumplimiento del fallo se comisionó a la Alcadía accionada quien, actuando a través de delegado, fijó para el 10 de abril de 2008 tal acontecimiento, sin embargo, en esa data la restitución no se pudo concluir porque, entre otras cosas, no se presentó el Ministerio Público, porque no existían garantías por parte de la fuerza pública y porque no se podía “ desalojar a la fuerza a las personas que en el predio habitan ”.

Finalmente, el día 21 del mismo mes y año se le restituyó al señor Alberto Ruiz su posesión sobre el inmueble. Según la actora con la anterior actuación se le quebrantaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que “ Si el Juez de tutela consideró además que la actuación en el proceso policivo que da origen a la tutela, había estado viciada de nulidad por la incompetencia de jurisdicción, ha debido ordenar remitir el expediente para rehacer la actuación luego de definida la jurisdicción y no proceder a reconocer lo alegado por el querellado en el proceso policivo que dio origen a la tutela …”.

Además, el juez constitucional resolvió una situación “ sin siquiera entrar a analizar ni las pruebas ni nada relacionado con la misma ”, pues no advirtió que el amparo deprecado era para que se protegiera el debido proceso y “ no para que legalizara una actuación que era irregular ”. Lo anterior significa, que “ el Juez de tutela o Juez constitucional…invadió la órbita de otras autoridades judiciales y para ello está establecida la acción de tutela ”.

En cuanto al Alcalde Municipal de Orocué, su actuación también es irregular dado que la diligencia de restitución debió ser adelantada directamente por él y no por un delegado suyo, como sucedió. Adicionalmente, en ese diligenciamiento no se verificó cuáles eran los derechos que ostentaba el accionante, ni la situación de Inversiones Los Cedros S.A., pues sin atender sus razones, fue lanzado de su propiedad.

Por lo expuesto en precedencia, acude al presente amparo dado que no cuenta con otro mecanismo que de manera rápida resguarde sus prerrogativas fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, luego de establecer que los jueces accionados no declararon en sus fallos de tutela derechos de posesión en cabeza del señor Ruiz Llanos, pues su actuación se orientó a corregir una vía de hecho, negó la solicitud constitucional por considerar que no es procedente interponer tutela contra tutela, como se intenta.

En cuanto a la actuación del Alcalde, dispuso expedir copias del escrito tutelar, para que por separado se tramite la acción contra ese funcionario. LA IMPUGNACIÓN Como fundamento de su inconformidad, la actora manifiesta, en síntesis, que “ La tutela que se ataca carece de fundamento objetivo, porque lo resuelto va en contra de la Constitución y la ley …”, situación que, sin duda, requiere del presente estudio CONSIDERACIONES 1.

Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la protección solicitada, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.

Considera la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que se pueda utilizar para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para amparar derechos fundamentales. 2. En el caso concreto, se observa que la vía de hecho denunciada, se predica de las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Orocué, Casanare, dentro de la acción de tutela que el señor Alberto Ruiz Llanos impetró contra Inversiones Los Cedros S.A. y la Alcaldía Municipal de Orocué, de donde resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se reitera, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de idéntica naturaleza; máxime si el fallo objeto de impugnación dispuso la remisión del proceso a la Corte Constitucional, para efecto de su eventual revisión. 3.

En cuanto a la actuación de la autoridad administrativa municipal, aunque la Sala considera que en el fondo la inconformidad estriba en los mismos fallos de tutela, no obstante la gestora haber afirmado que la irregularidad, entre otras cosas, tiene que ver con que no reparó en la calidad de poseedor del accionante, comparte, en aras de ofrecer mayor garantía, el argumento del a quo, en el sentido de expedir copias para que, por separado, se defina si con su actuación incurrió o no en conductas reprochables por esta vía. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de segundo grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.

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