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T 8500122080002008-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-85001-22-08-000-2008-00021-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de mayo de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual se negó el amparo solicitado por José Humberto Mesa Pérez frente al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor del amparo que debido a que en su contra se inició un proceso penal en el cual se dictó medida de aseguramiento, por hechos ocurridos cuando fue concejal de Yopal, decidió ausentarse de esa ciudad entre 1998 y 2006, esto es, hasta “cuando cancelaron la orden de captura en su contra” a raíz de que se “dispuso la prescripción de la acción penal respecto de algunos de los hechos y frente a otros hubo cesación de procedimiento por indemnización integral”.

Agrega que dentro de ese periodo varios de sus acreedores iniciaron algunos procesos ejecutivos, entre ellos Carlos José Robles Albarracín, quien promovió dos juicios de recaudo judicial a pesar que respecto de él sólo existía una obligación impagada que ascendía a $19’000.000.oo. Según explica, en el primero de esos procesos se remató una finca de su propiedad para pagar la acreencia, pero “al parecer quedó un remanente sobre ésta… esto significa que se pagó el capital y quedó un saldo de intereses y costas, muy seguramente”, pese a lo cual allí no se continuó la ejecución. Dice, igualmente, que en el segundo de esos procesos -que fue acumulado al ejecutivo que promovió Paulina Corredor- fue representado por un curador ad litem que no realizó ninguna actuación, a pesar de que el título allí aportado estaba prescrito y adulterado, pues sus espacios se llenaron de manera irregular por unas sumas no ciertas ($16’240.000.oo), cuyo origen desconoce.

A ese respecto, explica que la apoderada del ejecutante tenía bajo su custodia algunas letras firmadas por él cuyos espacios se llenaron sin tener en cuenta sus instrucciones. También señala que en este último proceso se cauteló un local comercial del cual es propietario, el cual se dejó en manos de una persona que usufructuó el bien sin rendir ningún tipo de cuentas, con lo cual se configuró un enriquecimiento sin causa en perjuicio de sus intereses, amén que lo modificó sin autorización alguna.

Ese bien -continúa- ahora está a punto de rematarse, “dejándole así en condiciones de pobreza absoluta, de manera ilegal y arbitraria”. Finalmente, aduce que por esos hechos formuló denuncias penales y disciplinarias contra la parte demandante y su apoderada, y una demanda administrativa por la conducta del secuestre. Con fundamento en lo anterior, pide que se tutelen sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, en aras de que se suspenda el remate del aludido bien comercial hasta tanto se resuelvan las acciones penales, disciplinarias y administrativas que promovió. 2.

El juzgado accionado puso de presente que ha actuado de acuerdo con la normatividad vigente. Por otra parte, la apoderada de Carlos José Robles Albarracín precisó que fue el propio accionante quien ofreció pagar su obligación con el local comercial atrás mencionado. En relación con ese punto, expresó que finalmente las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual Carlos José Robles Albarracín pagaría varias deudas del accionante, con lo cual se desembargaría el bien y se haría posible su transferencia; sin embargo -anota- el ejecutado incumplió ese acuerdo, por lo que debió iniciarse un nuevo proceso con la letra de cambio que había dado en garantía. Además, indicó que las afirmaciones del accionante no son ciertas y que bien hizo cuando acudió a la justicia para que se aclarara lo sucedido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la demanda de amparo bajo el argumento de que los asuntos traídos a colación por el accionante eran temas que han debido tratarse en el proceso, pues era en esa actuación donde debieron alegarse las excepciones de prescripción o falsedad, así como la indebida gestión del secuestre y la nulidad por indebida notificación o emplazamiento.

Aclaró también que la ausencia de un demandado no impedía el trámite de los procesos; que quien está ausente se expone a ser derrotado en el juicio; que el accionante al momento de partir pudo designar un apoderado para que atendiera los juicios seguidos en su contra; que no existe ningún mecanismo para que el juez requiera al curador ad litem con el fin de que presente excepciones; y que las quejas del accionante no atañen a la actividad del juzgado accionado.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la antedicha decisión alegando que no pudo acudir al proceso por su “condición de interdicción judicial” y ahora tampoco podría invocar la nulidad de lo actuado, máxime cuando el accionar del proceso “es adecuado y correcto en un ciento por ciento, pues ha cumplido la integridad de las etapas procesales, es decir, aquí no estamos alegando una vía de hecho por parte del despacho judicial”.

Aunado a ello, asegura que los procesos seguidos en su contra ya están fallados; que fue en su ausencia que procedieron a llenar abusivamente los títulos sometidos a recaudo, que “es muy acucioso el análisis que hace el honorable Magistrado Ponente, sin embargo éste se hace sobre las consideraciones personales de su actuar y no sobre la idiosincrasia y consideraciones propias” del accionante, quien se encontraba temeroso de que lo privaran de la libertad; que la tutela se instauró porque el título aportado se llenó de manera indebida; que las manifestaciones de la apoderada de Carlos José Robles Albarracín son falaces; que su propósito es que se agoten los procesos civil, penal y administrativo que inició para así demostrar que el juicio ejecutivo carece de fundamento legal; que “la acción no se pretende porque el despacho no haya obviado el procedimiento, sino porque el ejecutante ha abusado de los elementos que poseía para apropiarse de unos dineros de manera indebida”; que con esta acción busca evitar la pérdida del único bien que posee; y que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

CONSIDERACIONES Del escrito de impugnación emerge con claridad que la actuación del juzgado accionado está a salvo de cualquier reproche del accionante, es decir, que ninguna queja hay que ponga en duda la idoneidad del proceso o la razonabilidad de las decisiones que se adoptaron durante su curso. De ahí se desprende, por contera, que en este asunto no se presenta una vía de hecho, circunstancia que descarta la posibilidad de que el juez constitucional intervenga en la forma pretendida por el accionante.

Ahora bien, como reconoce el propio accionante, su interés es censurar la actuación de su demandante -a quien acusa de allegar un título falso-, del curador ad litem que lo representó y del secuestre a quien se entregó el local de su propiedad que fue objeto de cautelas. Además, pretende que se detenga el remate de su inmueble hasta que se decidan las acciones penales, administrativas y disciplinarias que entabló. Sin embargo, ninguno de esos motivos hace viable la concesión del amparo, entre otras cosas, porque la eventual falsedad del título es cuestión que ha debido alegarse en el curso del proceso, sin perjuicio de que la justicia penal emita un veredicto en torno a las denuncias formuladas por el demandante en tutela y, de ser necesario, adopte los correctivos correspondientes; además, el cumplimiento irregular de las funciones del curador ad litem es cuestión que puede alegarse disciplinariamente, sin que en todo caso ese evento sirva de excusa para desconocer las decisiones vinculantes que se han adoptado en el juicio.

Y finalmente, también en el seno de la actuación judicial podía pedirse la imposición de sanciones al secuestre, si es que éste no desempeño su cargo de acuerdo con los mandatos legales. Por lo demás, la existencia de otros procesos no tiene la virtud del suspender la ejecución seguida por el accionante, pues a estas alturas no se satisface ninguna de las exigencias del artículo 170 del C. de P. C.; por ende, no podría el juez de tutela arrebatar las competencias de los juzgadores de instancia para suspender un proceso sin fundamento legal, porque un obrar así, paradójicamente, vulneraría el debido proceso y el principio de respeto a las formas propias de cada juicio.

En ese orden de ideas, como la actuación del juzgado no es objeto de ningún reproche cierto, como a primera vista no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y como éste contaba con otros medios de defensa para lograr la protección de sus intereses, no otra cosa podía concluirse que la improsperidad de la demanda de amparo.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. EXP.

No. 2008-00021-01 _1202878250.bin