CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008). REF.: 85001-22-08-000-2008-00016-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 mayo de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva de Discapacitados y Personal Solidarias de Villanueva Casanare ‘Comdisol’ contra el Ministerio de Transporte - Dirección de Transporte y Tránsito y la Dirección Territorial de Boyacá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y al trabajo, la entidad actora solicita que se le ordene a las dependencias accionadas disponer la publicación de las rutas autorizadas en la Resolución 0934 de 27 de mayo de 2007. 2. Lo precedente se sustenta, en síntesis, así: (a).
Aduce la representante legal del ente promotor del amparo que la Dirección Territorial, mediante Resolución 0088 de 5 de mayo de 2005, le negó la petición que elevó con el fin de obtener autorización para acceder a nuevos servicios en las rutas “Villanueva - San Luis de Galeno y viceversa, Villanueva – Sabanalarga y viceversa; y Villanueva – Aguazul y viceversa”, pero dicha decisión fue revocada parcialmente por medio del acto administrativo 0934 de 27 de mayo de 2007, en el sentido de ordenar que se continuara con el proceso licitatorio en relación con los dos primeros trayectos mencionados.
(b). Afirma que la Dirección Territorial ha venido dilatando el cumplimiento a la anterior decisión y a pesar de que sólo está pendiente expedir la Resolución de apertura de la licitación, la elaboración de los términos de referencia y la publicación del mismo, pretende someter su solicitud a un turno junto con otras que no han agotado la primera fase.
(c). Considera que se vulneró el derecho de petición porque han transcurrido más de cinco años sin que se le resuelva de fondo; al debido proceso por no seguirse los preceptos señalados en la ley en cuanto a la asignación de rutas de transporte; a la igualdad por cuanto se han tramitado otras licitaciones sin exigir estudios adicionales; y al trabajo, ya que la cooperativa de discapacitados merece protección y colaboración de las entidades estatales. 3.
Por auto de 22 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 45, cdno. 1). 4. El Director del Transporte y Tránsito manifestó que el Ministerio está a la espera de que se adelanten los estudios de oferta y demanda de pasajeros por carretera en los corredores viales del país, que permitan adoptar decisiones que se ajusten a las condiciones reales y necesidades del servicio, y así evitar sobreofertar las rutas.
Por otro lado, la Directora Territorial de Boyacá deprecó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la entidad ha dado estricto cumplimiento a las normas existentes sobre adjudicación de rutas y horarios, respetando rigurosamente el orden de turno de las diferentes solicitudes para no atentar contra el derecho a la igualdad. Agregó que en cuanto a la petición presentada por la accionante el 6 de septiembre de 2007 fue respondida en debida forma el día 12 del mismo mes y año, por lo que se no evidencia vulneración alguna de las garantías reclamadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que de la “atenta lectura del procedimiento a seguir para la adjudicación de rutas, decretó 171 de 2001, puede concluirse sin lugar a dudas que el mismo ha sido observado en el caso denunciado. No puede simplemente ordenarse la licitación como lo pretende la accionante”, cuando no se ha realizado un estudio previo de factibilidad y conveniencia, pues, “hacerlo en estas condiciones podría terminar congestionando el transporte terrestre y perjudicando a quienes ya operan esas rutas”; agregó que las razones por la cuales la petición de la actora debió someterse nuevamente a turno, no lucen injustificadas sino que obedecen al cumplimiento de las normas que así lo disponen atendiendo el número de solicitudes relacionadas con el mismo fin, las cuales explican las demoras en su resolución. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del a quo manifestando que el estudio de oferta y demanda de pasajeros que ahora le exigen lo presentó con la solicitud para obtener la autorización de nuevas rutas, tal y como lo dispone el citado decreto, el que fue analizado y avalado por el Ministerio de Transporte, ordenando que se continuara con el proceso licitatorio, por lo que habiéndose determinado las necesidades del servicio sólo queda pendiente para este momento la elaboración de los términos de referencia y la apertura de la licitación, cargas adjudicadas a la Dirección Territorial de Boyacá. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
De lo enunciado se infiere la improcedencia de la protección suplicada en este evento, puesto que, en últimas lo que se pretende es que en sede constitucional, se imparta orden de cumplimiento del acto administrativo 000934 de 27 de marzo 2007, emitido por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, en el que se dispuso continuar con el proceso licitatorio de algunas rutas en las que está interesada la accionante, desconociéndose que para tal efecto el legislador ha previsto un trámite específico, esto es, la de cumplimiento, consagrada en la Ley 393 de 1997, que en su artículo 1º señala: “ Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos ”.
Sin lugar a duda, entonces, se está en presencia de uno de los eventos de improcedencia del amparo, valga anotar, el relacionado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2. Ahora bien, no advierte la Sala por lo demás la presencia de circunstancias que ameriten la intervención constitucional, en forma excepcional, comoquiera que frente al derecho de petición, la administración ha dado puntual respuesta a cada una de las inquietudes elevadas por la persona jurídica que reclama el amparo, sin que puede decirse, que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, posibilite cuestionar el sentido de una determinación, pues la garantía a la que se hace referencia, se agota con una respuesta de fondo.
En lo tocante al derecho al trabajo, no aparece prueba de una actuación de la accionada, que le impida a la persona moral demandante, ejercer la actividad para la cual fue instituida, en cualquier lugar del territorio patrio. Además, el proceso licitatorio que se quiere agilizar por este medio, no constituye un derecho adquirido, sino apenas una mera expectativa para quien allí acude.
En punto al derecho a la igualdad, no se demuestra que personas en las mismas condiciones de la actora, hayan accedido en este momento a las rutas cuya implementación se demanda. 3. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 Exp. 2008-00016-01