CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 85001-22-08-000-2008-00015-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 30 de 2008, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó la acción de tutela promovida por INPROARROZ Limitada contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Trinidad y Promiscuo del Circuito de Orocué. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La sociedad accionante, mediante apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. 2.- Expuso como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Es “ propietaria inscrita y poseedora del inmueble rural denominado Finca Nuevo Mundo ”, que comprende dos globos de terreno: uno, igualmente llamado “ Nuevo Mundo ”, y otro, nombrado “ La Ladera ”. 2.2.- La sociedad de responsabilidad limitada SODIAGRO adelantó, ante el primero de los juzgados accionados, proceso abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquirente contra Magda Viviana Baquero Salazar, respecto del predio denominado “ San Felipe ”, ello, inclusive, “ ante la falta de identidad del inmueble denominado La Ladera con el predio San Felipe que es objeto del proceso de entrega ”. 2.3.- Por tal causa, presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, mediante providencia de noviembre 16 de 2007. 2.4.- Contra tal decisión interpuso recurso de apelación que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, que la confirmó. 3.- Solicitó, en vista de lo anterior, la anulación de “ toda la actuación procesal surtida dentro del proceso de entrega ” referido, a causa de existir las plurales irregularidades que puso de presente en el incidente de nulidad presentado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, pues consideró que “ dicho proceso llegó a su término por sentencia ejecutoriada, se realizó la entrega sin oposición alguna, de modo que quedó terminada la actuación, hecho que cierra puertas a cualquier propuesta de nulidad, provenga de las partes […] o sea del resorte oficioso del juez ”.
Agregó que lo propio se predica respecto de terceros ajenos al proceso ya que igualmente deben estarse a lo dispuesto por el art. 142 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente manifestó que “ no por ello se cierra la posibilidad de defensa de sus derechos [pues] si es una persona que no fue llamada al proceso debiendo serlo, podrá intentar la acción de revisión; si es un tercero que se legitima como interviniente en calidad de opositor a una diligencia de entrega de un bien, debe actuar en los términos del artículo 338 del C.P.C. [siendo que t]al debió ser la actuación de quien es hoy accionante en sede de tutela; si se trata de un propietario que resulta afectado en su inmueble con la entrega frente a la que no se opuso, tiene a su favor la acción de dominio o reivindicatoria; si de un poseedor se trata, la posesoria; [y] si la cuestión se reduce a una imposibilidad de alinderar inmuebles, una acción de deslinde ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del extremo accionante impugnó el fallo del Tribunal, señalando que el rechazo al incidente planteado “ le ha desconocido su derecho de defensa, al no permitir[le] su intervención dentro del plenario adelantado ”, ya que allí se incurrió en una serie de yerros destacándose que “ el proceso se ventil[ó] ante una autoridad que no tenía la competencia para conocerlo ”.
CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente, o cuando las mismas se despachan de manera desfavorable a quien las propuso, mediante providencias que no pueden tildarse de absurdas. 2.- Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio aportado, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto que la actora no utilizó los medios de defensa que consagra el estatuto procesal civil, pues no obstante su señalamiento de que en la diligencia de entrega ordenada mediante sentencia se vio comprometida una franja de terreno de un bien del que indica ser propietaria, lo cierto es que frente a aquélla no planteó la oposición del caso, ni promovió el incidente a que se contrae el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ciertas oportunidades procesales, como las mencionadas, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 ejusdem ).
No obstante, como lo señaló el Tribunal constitucional, existen vías judiciales ordinarias a las que se puede acudir para remediar el contingente mal irrogado. Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido “ para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso dentro del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00996-00). 3.- De otra parte, y en punto del reproche formulado frente a las providencias mediante las cuales se le rechazó de plano el incidente de nulidad planteado, ha de advertirse que analizadas aquéllas, observa la Sala que los juzgados acusados no incurrieron en vía de hecho alguna, toda vez que su decisión está soportada en la interpretación de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En efecto, el juzgador de primer grado, para arribar a su decisión, consideró que la sociedad mercantil accionante carecía de interés procesal para promover la nulidad planteada “ por cuanto que dicha persona jurídica no fue parte en el proceso y ya se profirió sentencia que se halla debidamente ejecutoriada siendo que el Despacho considera que lo que se pretende es una revisión de una sentencia y esta no es la instancia, ni se es el competente ”.
Por su parte, al resolver la apelación, el juez ad quem manifestó, entre otras reflexiones, que “ la solicitud […] del trámite incidental fue tardía, pues aunque es viable alegar nulidad ‘en cualquiera de las instancias’, se requiere que esto ocurra antes de dictarse sentencia, según el artículo 142-1 del C. de P. Civil, salvo casos excepcionales que aquí no tienen ocurrencia ”.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales “ no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 110010203000 2007 00693 -00). De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC. Exp. T. No. 2008-00015-01