CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 85001-22-08-000-2008-00013-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 22 de 2008, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concedió la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la Alcaldía del Municipio de Tauramena contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El ente territorial accionante, mediante apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado. 2.- Expuso como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Yamile Acevedo Perilla y Antonio Martínez Roa le vendieron al municipio de Tauramena un bien raíz “ hacia finales del año 2002 ”, contrato que se elevó a “[E]scritura [P]ública No. 14 de enero 21 de 2003, donde se pactaron las condiciones y términos de dicho negocio jurídico ”. 2.2.- Aquéllos, a causa de su inconformidad con el precio de la compraventa, instauraron demanda ordinaria por lesión enorme, admitida por el juzgado accionado. 2.3.- En la audiencia de conciliación allí celebrada conforme al artículo 101 del C. de P. Civil, “ a la que acudieron en representación de los intereses del municipio de Tauramena, el entonces alcalde municipal encargado acompañado de su apoderado ”, las partes llegaron al acuerdo de incrementar el precio del inmueble objeto de contratación en la suma de $100.348.773,oo moneda de curso legal, a favor de los allí demandantes, “ comprometiéndose a pagar dicho valor los primeros días del mes de abril de 2008, en razón a que, según manifestó el gobernante municipal, por la época del periodo que esta[ba] por terminar el 31 de diciembre [pasado] y los recursos presupuestales, no exist[ía] capacidad de pago antes, y, además, estaba de por medio la armonización del presupuesto por la organización del plan de desarrollo ”.
Con base en ello, se aprobó la conciliación y se dio por terminado el proceso ya que “ no se presentaron recursos [por lo cual] adquirió fuerza ejecutoria tal decisión ”. 2.4.- Dicho acuerdo se protocolizó e inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. 3.- Solicitó la anulación del acuerdo conciliatorio anotado, en vista que el juez accionado “ no era el competente para conocer del litigio ”, por lo que su aprobación se erige en una vía de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional solicitado, tras determinar que la demanda por lesión enorme presentada no debió ser avocada por el juez acusado, ya que el contrato de compraventa celebrado era uno de carácter público por lo que el asunto correspondía a los jueces contencioso administrativos. Fue por ello que evidenció un yerro mayúsculo pues “ fallar un proceso, que a eso equivale la aprobación de la conciliación, sin tener competencia para ello, sin duda se constituye en una vía de hecho ”.
Agregó que “ la acción de tutela resulta procedente en la medida en que la providencia que aprobó la conciliación se halla ejecutoriada y al ente municipal no le queda otro medio judicial de corregir la irregularidad denunciada ”. LA IMPUGNACIÓN Yamile Acevedo Perilla y Antonio Martínez Roa, a través de abogado, manifestaron que en el litigio cursado “ no se presentaron por parte del [municipio] acciona[nte] objeciones en su respectiva contestación ya que no impugnó el auto admisorio ni alegó la falta de competencia o jurisdicción como excepción previa [razón por la que] la situación procesal fue subsanada […] no siendo procedente invocar [la] incompetencia [del juez] en otra etapa posterior o mediante acción de tutela ”.
CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario. Por supuesto que su procedencia pierde vigor ante la existencia de vías judiciales para ventilar los asuntos puestos a consideración del juez constitucional cuando las mismas no se han empleado en vista de que, de no ser así, su tenor residual se desnaturalizaría dando paso a su activación a cambio, y en reemplazo, de las cuerdas judiciales legalmente establecidas. 2.- El acto conciliatorio judicial que se busca “ anular ” por la presente vía genera, en principio, efectos meramente procesales; sin embargo, cuando existe acuerdo, como ocurrió, también dimana secuelas de raigambre sustancial, que se materializan en el negocio jurídico así celebrado.
Es por ello que la forma de conjurar las eventuales irregularidades de carácter procesal que de aquél se desprenden, es la interposición de los recursos pertinentes, conforme a las oportunidades que la ley procesal estipula; las de tenor sustancial deben remediarse conforme a los mecanismos judiciales existentes que regulan la existencia, validez y, en general, todo lo concerniente a los negocios jurídicos. 3.- Es por lo anterior que, como el municipio que funge como peticionario, sin más, arribó ante el juez constitucional para reclamar la anulación del negocio jurídico celebrado en la audiencia de conciliación apuntada, soslayando las pertinentes sendas ordinarias existentes para tratar las disconformidades que aquí plantea, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, la cual, como bien se sabe, no es un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, pues, como “ repetidamente se ha indicado no puede el juez constitucional penetrar en la órbita de otras autoridades para adoptar decisiones que a ellas corresponden dentro del escenario natural de competencias determinadas por la ley” (sentencia del 1° de julio de 2000, exp.
T. No. 0049). No ha de perderse de vista, de cara a lo anterior, que el extremo accionante, a fin de evitar el cardinal efecto procesal que la conciliación aparejó, como fue la terminación del proceso, no ejercitó los medios impugnativos que tuvo a su alcance, dejando pasar en silencio las oportunidades legales que tuvo, lo que denota incuria en su proceder, misma que no se puede enmendar por medio de ésta acción constitucional, máxime cuando allí no alegó la falta de competencia del juez acusado que aquí señala.
Atinente a los efectos sustanciales generados, que son los que por este medio se quieren derribar, ha de manifestarse que el referido acuerdo conciliatorio constituye un negocio jurídico que modificó parcialmente el contrato de compraventa precedentemente celebrado, siendo que, como tal, es susceptible de ser demandado -como cualquiera otro de la misma naturaleza- por la vía judicial pertinente, a fin de lograr la invalidación que aquí se pide, sin que pueda decirse que tal medio se presenta como inidoneo o ineficaz, pues el proceso jurídico otorga las garantías suficientes para salvaguardar los derechos de los contratantes involucrados, razón por la cual es igualmente improcedente la presente acción en pro de la anulación de éstos, como quiera que el ente territorial tiene a su alcance acciones que debe ejercitar.
Así las cosas, se advierte que independientemente de la discusión en torno a cuál era la jurisdicción que debió conocer la demanda instaurada, aquí lo cierto es que el acuerdo se logró con la anuencia del ente territorial accionante que participó activamente en la audiencia de conciliación de diciembre 12 de 2007 y expresó libremente su voluntad en favor de aumentar el precio de la compraventa celebrada que era el tema allí discutido, luego, en principio, éste es ley para las partes y no puede ser desconocido por quienes en ella intervinieron, sino hasta que, itérase, exista pronunciamiento judicial, emitido por el juez natural, que disponga lo contrario como está legalmente establecido, lo que se consigue a través del empleo de los medios judiciales al efecto dispuestos. 4.- Al margen de lo anterior, juzga la Corte que, en este caso, tampoco se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo transitorio que se reclama, en tanto que el perjuicio irremediable invocado no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales del extremo actor se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores.
A la postre, las referencias que hace en el sentido de que el juzgado accionado, “ sin tener competencia ” para ello, ha aprobado una conciliación en la que voluntariamente se reconoció un aumento al valor contractual del bien raíz otrora contratado, no son suficientes como para dar por establecido el daño irreversible y determinante que exige el precepto arriba enunciado, puesto que, en un evento como el aludido, el interesado debe someterse, se reitera, al desarrollo del proceso pertinente para que sea allí donde se decidan sus pedimentos.
En suma, ante la falta de demostración del perjuicio irremediable aludido por el promotor del amparo, no se puede conceder la tutela ni como mecanismo transitorio, razón suficiente para revocar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en consecuencia, NIEGA el amparo.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.
Exp. T. No. 2008-00013-01