CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 85001-22-08-000-2008-00012-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de abril de 2008, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, que concedió la tutela instaurada por el Alcalde Municipal de Tauramena, Casanare contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, trámite al cual fueron vinculados Roque Antonio Contreras y Carmen Rosa Rojas.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho al debido proceso, para lo cual adujo que en contra del ente que representa se formuló demanda ordinaria por “lesión enorme”, la cual correspondió a la autoridad judicial aquí convocada. Precisó que el 12 de diciembre de 2007 se celebró, dentro de dicha causa, audiencia de conciliación en la que las partes llegaron a un acuerdo, según el cual, el municipio incrementaría el precio del predio objeto del contrato que propició la causa, en $40.412.500, cuyo pago se efectuaría a los demandantes “los primeros días del mes de abril de 2008”.
Señaló que el Juez dio aprobación a lo pactado, quedando las partes notificadas en estrados y “con fuerza de ejecutoria tal decisión”, porque no se presentaron recursos. Expresó, finalmente, que la tramitación descrita es contraria a sus garantías fundamentales, en razón a que el Despacho carecía de competencia para conocer del litigio, dado que la parte demandada la constituía “una entidad estatal” y “los hechos materia del asunto se derivan de un contrato estatal”. 2.
El Juzgado accionado y los demás convocados guardaron silencio en torno al amparo interpuesto. 3. El Tribunal concedió la tutela al considerar que la providencia que aprobó la conciliación se encuentra ejecutoriada, y que al municipio no le queda otro medio de defensa para atacar la irregularidad que en ella se incorpora, pues, “todas las controversias originadas o que deriven de cualquier clase de contrato en que intervenga como parte una entidad pública, deben ser conocidas y dirimidas única y exclusivamente por la jurisdicción contencioso administrativa” (folios 35 a 41). 4.
Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de Roque Antonio Contreras y Carmen Rosa Rojas procedió a impugnarla, bajo el argumento de que “el trámite procedimental de la demanda se hizo en legal forma, y no se presentaron por parte del accionado objeciones en su respectiva contestación, ya que no impugnó el auto admisorio ni alegó la falta de competencia o jurisdicción como excepción previa” (folios 51 y 52).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De entrada se debe apuntarse que la tutela fue instituida como mecanismo subsidiario, esto es, a falta de las vías ordinarios para salvaguardar los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, o para revivir instancia o términos que las partes dejaron transcurrir por su desinterés o negligencia, o la de sus apoderados.
En el presente asunto, como la queja constitucional busca que se suspendan los efectos de la conciliación lograda dentro del proceso que da origen a este trámite, por cuanto se alega que la misma está “viciada de nulidad”, resulta claro que el reclamo no es procedente, porque el ente que depreca la protección de sus derechos fundamentales, puede acudir ante el Juez natural, en aras de que allí se defina si efectivamente el negocio jurídico que puso fin a una contienda es nulo.
Es más, el amparo se evidencia aún más improcedente, si se repara que el municipio, no obstante haber podido interponer los medios expeditos de defensa dentro del proceso, cuales eran el recurso ordinario de reposición contra el auto admisorio, la excepción previa de falta de jurisdicción o el ataque al auto que asintió sobre el acuerdo conciliatorio, omitió formularlos, de tal forma que al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar la conciliación o el proveído que la aprobó, por vía del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la codificación en cita, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.
Lo anterior desemboca en la revocatoria de la determinación censurada, pues, en ella se desconoció el carácter eminentemente residual de la tutela. Como consecuencia de la infirmación, se denegará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela.
Por virtud de lo aquí decidido, quedan sin efecto las decisiones que hubieran podido emitirse en cumplimiento de la orden de primer grado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 85001-22-08-000-2008-00012-01