CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 8500122080002008-00007-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 2 de abril de 2008, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela formulada por INVERSIONES LOS CEDROS S.A. frente a los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de Orocué.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que con apoyo en una resolución de preclusión dictada a su favor dentro de la investigación por el delito de hurto que se le adelantaba, Alberto Ruiz Llano invadió la finca “El Caimán”, adquirida por ella desde febrero de 2002, por lo que se inició querella en la Alcaldía Municipal, solicitando el lanzamiento por ocupación de hecho, cuya diligencia se practicó el 21 de noviembre de 2007; el invasor, prosigue, inició una primera acción de tutela que el a quo despachó en forma favorable, tras acoger la tesis de que el asunto correspondía a la jurisdicción agraria y no a la alcaldía (fol. 9), fallo que el ad quem después revocó (fol. 19); añade que posteriormente Ruiz Llano presentó otra demanda de amparo sobre los mismos hechos y con las mismas consideraciones, a la que de nuevo accedió el juzgado municipal (fol. 29), decisión contra el cual interpuso impugnación que está pendiente de decisión; agrega que en esas condiciones es ilegal la segunda tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dijeron que la accionante debía esperar la determinación sobre la impugnación que formuló contra el fallo de primera instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, bajo el argumento de que sólo después de proferida la sentencia de segunda instancia podía sopesarse en qué sentido la nueva tutela era idéntica a la primera, aunque a renglón seguido adelantó que no lo eran.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad reclamante recurrió esa decisión, alegando que el juez de circuito ya había confirmado el fallo impugnado; y que la acción de tutela no era para restablecer una posesión obtenida de mala fe y en forma irregular. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, en caso de que el funcionario se desvíe por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su labor e incurra en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que, prima facie, luzca arbitraria y antojadiza; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente ni haya contado con otros medios idóneos de defensa para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que su rígido carácter residual no le permite operar en presencia de tales instrumentos ordinarios, razón por la que aquellas formas son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
En este caso, debe advertirse que por cuanto el juez del circuito contra el cual se ha formulado la demanda de amparo constitucional no puede pretermitir las fases establecidas por el legislador para el trámite de la impugnación contra el fallo de primera instancia de 8 de febrero de 2008 (fol. 29) que volvió a conceder la acción de tutela promovida por Alberto Ruiz Llano, ni estaba legitimada la sociedad aquí accionante para a la vez recurrir ese proveído y formular otra pretensión tutelar, pues tal situación, aparte de introducir desorden y dificultades en el adelantamiento del trámite constitucional, el orden jurídico no la permite en forma expresa ni tácita, dado que su desarrollo no sería "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", como lo exige el artículo 29 de la Constitución Política, debía esperar el agotamiento de tales etapas, así como la subsiguiente relativa al trámite de revisión ante la Corte Constitucional; es claro, en consecuencia, que en este asunto no es dable a los interesados utilizar, ad libitum, la acción de tutela para cuestionar actuaciones de otra pretensión de la misma estirpe aún no finiquitadas, ni siquiera con el propósito de agilizar la adopción de las respectivas determinaciones por los jueces competentes, ya que para ello la Constitución Política y la ley tienen fijados plazos perentorios. 3.
Acorde con lo acabado de exponer, no hay demostración de que los funcionarios accionados hayan incurrido en conducta activa u omisiva constitutiva de vía de hecho, toda vez que para el momento de la presentación de la demanda que dio origen a la iniciación de este trámite no había decisión definitiva sobre la tutela promovida por Ruiz Llano, pues estaba pendiente de proferirse el fallo que decidiera la impugnación interpuesta por la aquí accionante, situación que obviamente no alcanza a quebrantar o poner en inminente peligro los derechos fundamentales invocados, de donde emerge clara la total improcedencia de otorgar la protección extraordinaria pedida. 4.
Por otra parte, ni siquiera puede hablarse en este caso de demoras arbitrarias en el pronunciamiento del fallo a través del cual se decidiera la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de febrero último, debido a que ello no fue aducido. 5. En suma, no están dadas las condiciones para la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 8500122080002008-00007-01