Micelio
T 8500122080002008-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 04 – 08 Ref: Exp.

No. T-85001-22-08-000-2008-00006-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2008, por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE OMAR DÍAZ, por medio de agente oficioso, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE YOPAL.

ANTECEDENTES 1.- Según el señor Henry Noé Negro Torres, aunque el actor se halla en “ estado de coma, es decir incapacitado física y mentalmente para acudir a un proceso ”, fue demandado por la señora Armira Ropero en aras de que se decrete la “ disolución de una sociedad patrimonial de hecho conformada por una presunta convivencia con el señor Díaz ”.

El asunto fue asignado al juez accionado quien admitió la demanda, sin reparar, a pesar de que así se lo informó la señora Ropero, en el grave estado de salud del demandado. En el trámite se ordenó el embargo y secuestro de todos los bienes del gestor dejándolo, de esta forma, sin recursos para costear sus gastos médicos. Afirma el señor Negro Torres, que en vista de que el funcionario judicial no le nombró curador al actor, aun cuando así se le solicitó debido a su estado crítico, sus hijos le dieron poder para actuar dentro del juicio.

Con base en ese mandato, contestó la demanda y pidió que se le “ permitiera el uso de algunos bienes a fin de poder sufragar los costos de sostenimiento del señor Díaz Vargas …”, pero el despacho negó la solicitud “ alegando que mis representados no han sido reconocidos dentro del proceso …”. Actualmente, los hijos del accionante no cuentan con los medios para sufragar las necesidades de su padre, entre ellas, la atención permanentemente de enfermeras.

Con fundamento en lo anterior, reclama que, en protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del promotor de la tutela, se le ordene al juzgado autorizar la venta de algunos semovientes de propiedad de éste, para poder cubrir sus necesidades médicas y alimentarias. Adicionalmente, que se requiera al secuestre para que rinda cuentas de su gestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado por considerar, que el Juez accionado omitió darle aplicación al artículo 45 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a proporcionar “ la representación de las personas que se hallen en estado de imposibilidad absoluta …”, ya que es evidente, según las pruebas aportadas, que “ se trata de una persona que no puede proveer su defensa otorgando poder ”.

Respecto a la petición concreta del agente oficioso, para el Tribunal, esa es una decisión que debe tomarse al interior del proceso. LA IMPUGNACIÓN Aduce el señor Negro Torres “ que la designación de un curador en nada va a salvar la vida del señor Jorge Omar Díaz Vargas …” ya que mientras éste se nombra, contesta la demanda y se resuelve la misma, pueden transcurrir más de 3 meses y lo cierto es que el caso del actor no da espera.

Insiste entonces, en la autorización para disponer de algunos de sus bienes. CONSIDERACIONES 1. La solicitud constitucional formulada debe prosperar, como acertadamente lo estableció el a quo, toda vez que el gestor, según se expusieron las cosas, no cuenta con ningún otro mecanismo que haga efectiva la protección de los derechos fundamentales que se le han quebrantado, con ocasión del trámite del proceso ordinario de declaración, disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho adelantado en su contra.

De acuerdo con las pruebas aportadas, la demanda se admitió el 25 de abril de 2007 y desde esa data conoce el funcionario judicial del estado de salud del señor Jorge Omar Díaz Vargas pues la misma señora Ropero le informó que “ Ante el lamentable estado de salud, en que se encuentra el señor demandado, y con el fin de garantizarle un debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de celeridad, eficacia y contradicción en el presente proceso le solicito a su señoría se le designe un curador ad litem …”, sin embargo, esa manifestación, de nada sirvió pues ninguna medida se adoptó, a efectos de preservar las garantías constitucionales del señor Díaz Vargas.

El 25 de septiembre de 2007 la apoderada de la demandante, alertó de nuevo al juzgado sobre la dificultad de notificar al señor Jorge Omar Díaz Vargas del libelo demandatorio en razón a que, “ se halla en un estado físico y mental de discapacidad …”, en otras palabras, que el estado de salud del señor mencionado le impedía conocer de la existencia del litigio.

A la luz de los anteriores planteamientos, considera la Sala que es procedente aplicar al caso objeto de estudio, independientemente de determinar si se está frente a una persona absoluta o relativamente incapaz, lo establecido en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que realmente debe importar en este momento es garantizarle al demandado el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, mientras puede apersonarse de él. De modo que deberá el juez, sin más dislates, proveerle un curador que lo represente, tal y como lo dispone la norma citada, es más, puede asignarle, si se trata de garantizar efectivamente su defensa y de hacer más célere la actuación, el abogado que los hijos del señor Díaz habían contratado para tal fin y quien ya presentó algunas peticiones ante el despacho, solicitudes que deberá el funcionario estudiar de nuevo, dadas las actuales circunstancias. 2.

En cuanto a ordenar la venta de bienes del demandado y a requerir al secuestre para que rinda cuentas de su gestión, esos puntos deben, sin ninguna duda, ser resueltos por el juez competente ya que son de su exclusivo resorte. 3. En ese orden de ideas se confirmará el fallo impugnado, advirtiendo al funcionario judicial que en aras de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales del señor Díaz Vargas, debe tener en cuenta al momento de asignarle curador, de ser idónea, a la persona que ya intentó actuar en su nombre dentro del proceso referido.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Por secretaría remítase copia del presente fallo al Juez Primero Promiscuo de Familia de Yopal, para que tome atenta nota de lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARIA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 85001-22-08-000-2008-00006-01