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T 8500122080002008-00004-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 8500122080002008-00004-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2008, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA DEL CARMEN FONSECA DE RODRÍGUEZ contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Luis Ángel Céspedes Larrea.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria accionada, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Luis Ángel Céspedes Larrea, el cual fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal que adelantó todo su trámite hasta la sentencia proferida el 23 de octubre de 2007 que desestimó las excepciones de la parte demandada, declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble ubicado en la carrera 19 No. 11 – 17/21 de la misma ciudad.

B. Que el demandado interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia y el Juzgado accionado, en su calidad de superior funcional, mediante la providencia proferida el 16 de enero de 2008, declaró en segunda instancia la nulidad de lo actuado. C. Argumentó que en el anterior pronunciamiento el funcionario judicial acusado hizo un análisis jurídico no aplicable al proceso objeto de la litis pues sostuvo que el a quo admitió la demanda de restitución sin el requisito de la conciliación previa, que tampoco agotó la etapa de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, trámites inadmisibles según lo dispuesto en el parágrafo 6º del artículo 424 ibídem; y finalmente, como observó que se omitió la práctica de pruebas declaró la nulidad por la causal prevista en el numeral 6º del artículo 140 del mismo código. 2.

A vuelta de solicitar el amparo de los derechos invocados, pidió la interesada que se ordene dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal el día 16 de enero de 2008 para que se pronuncie la decisión que garantice el cumplimiento del debido proceso conforme a la normatividad especial del objeto de la litis.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo solicitado por improcedente toda vez que evidenció que el accionante contaba con las vías legales para la defensa de sus derechos y no las empleó, y sólo se puede acudir a la acción de tutela cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente. Consideró por tanto, que el auto proferido por la Juez Civil del Circuito de Yopal el 16 de enero de 2008 era susceptible del recurso de reposición al tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, y el término de ejecutoria transcurrió sin que la parte demandante, ahora accionante, interpusiera el medio de defensa referido, para controvertir dentro del mismo proceso la providencia que ahora censura.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, toda vez que un evento de caso fortuito le impidió como apoderado de la accionante en el proceso de restitución, interponer el recurso de reposición contra la providencia que cuestiona, como fue que para la época estuvo enfermo de una pancreatitis y permaneció varios días en la Clínica Casanare de la ciudad de Yopal.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En el caso concreto, a pesar de haber invocado la accionante, derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional, la providencia censurada, esta es, la proferida el 16 de enero de 2008 por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia (fl. 154, c.1), no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada, en cuanto a la aplicación de las normas que gobiernan el asunto en particular, pronunciamiento que prima facie no se muestra antojadizo.

Debe verse que el referido pronunciamiento se apoyó en la facultad conferida al Juez de segunda instancia consagrada en el inciso 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para declarar aún de oficio, la nulidad que observe en la actuación del inferior y devolver el expediente para que se renueve la actuación. De la revisión de las copias del expediente se evidencia que a pesar de que se ordenaron las pruebas solicitadas por las partes, las mismas no fueron practicadas, sin que exista en el expediente constancia del motivo para ello, siendo por tanto, razón suficiente la verificación de la existencia de la causal 6ª del artículo 140 ibidem, para anularse lo actuado a partir del momento en que se corrió traslado para alegar de conclusión como lo ordenó el auto censurado.

Aunque desafortunados resultan los argumentos expuestos en su providencia por la funcionaria judicial accionada, relacionados con la falta tanto de la conciliación previa como requisito de procedibilidad como de la audiencia prevista en el artículo 101 idem, pues una revisión desprevenida del parágrafo 6° del artículo 424 de la misma codificación lo demuestran, ellos no fueron la razón para la declaratoria de nulidad de parte de la actuación, como si lo fue, se repite, el evento de haberse omitido el término para la práctica de pruebas.

Que el sentido de la decisión no sea del agrado o disienta del mismo la interesada, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias se refiere. 3.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 00004-01