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T 8500122080002007-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 85001-22-08-000-2007-00094-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, que negó la acción de tutela promovida por Angelino Salazar Páez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la entidad judicial accionada en la expedición de la sentencia de 7 de noviembre de 2006, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de impugnación de la paternidad porque hubo caducidad de la acción. Los hechos que fundamentan la pretensión se sintetizan así: El 13 de septiembre de 2004, Angelino Salazar Páez instauró demanda de impugnación de la paternidad, motivado por la solicitud que el menor Carlos Alberto Salazar López le hizo el 13 de julio del mismo año, para que se verificara la paternidad a través de un examen de ADN; el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C., dictaminó la exclusión de paternidad.

El gestor del amparo aduce que el Juez Primero Promiscuo de Familia de Yopal, halló que hubo caducidad de la acción, con lo cual desconoció que la demanda fue presentada antes del vencimiento del plazo de sesenta días siguientes a la fecha en que para él surgió la sospecha de que no era padre del menor, debido a la solicitud que este le hizo respecto a que se hicieran el examen de ADN, tampoco tuvo en cuenta el juzgador que la prueba genética, no controvertida en el proceso, despejó toda duda sobre la paternidad.

Finalmente, señaló que la sentencia quedó en firme porque su abogado no la apeló; pero adujo al respecto, que “las falencias y descuidos de los abogados no tenemos por qué sufrirlas los clientes”. 2. El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Yopal y aquellos quienes fueron convocados al trámite, guardaron silencio. 3. El Tribunal negó la tutela impetrada, pues consideró que lo pretendido por el accionante, aunque no lo haya expresado concretamente en la solicitud de tutela, es que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado accionado; sin embargo, el peticionario, aunque contó en el proceso con los mecanismos de ley para la defensa de sus derechos, no los empleó, de manera que por el carácter subsidiario y excepcional que tiene el amparo, no procede como una tercera instancia, ni como una vía para suplir la incuria de quien deja de utilizar los medios de contradicción disponibles al interior del proceso.

Agregó que la falta de diligencia del abogado, no es razón aceptable para abrir paso a la tutela. 4. El accionante impugnó el fallo emitido en sede constitucional, pidió que esta Corporación revoque la providencia y en su lugar ampare los derechos invocados, para ello señaló que la decisión proferida por el Juez Promiscuo de Familia no es una sentencia sino una declaratoria de caducidad, dado que no se ocupó de resolver las pretensiones ni las excepciones, pues la caducidad no fue propuesta por la demandada, reiteró lo manifestado en su solicitud inicial y recalcó que ante la evidencia del resultado de “paternidad excluida” que arrojó la prueba de ADN, esa realidad debe prevalecer en la decisión, para que se cumpla el principio de prevalencia del derecho sustancial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tarde usó el accionante el recurso de amparo, pues la sentencia atacada se profirió el 7 de noviembre de 2006, es decir que la solicitud de tutela se formuló más de un año después, por lo tanto no puede el Juez Constitucional retomar ahora una situación que ya quedó definida, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica inherente a las decisiones judiciales como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Esta Sala dijo en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente 1316 del mismo año: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

En el presente caso, a más de tardanza hay negligencia, pues la sentencia que niega la impugnación de la paternidad es pasible, en su orden, de los recursos de apelación y de casación. Así las cosas, no puede el ciudadano elegir a su arbitrio entre los recursos ordinarios y la acción de amparo, ni alterar el régimen constitucional de competencias, tampoco renegar de las formas del debido proceso constitucional desarrollado por el legislador, para intentar en cualquier tiempo y sin reglas, aniquilar los efectos de la cosa juzgada.

En consonancia con lo anterior se debe confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese esta decisión a las partes mediante telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. 850012208000-2007-00094-01 _1202878250.bin