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T 8500122080002007-00082-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 85001-22-08-000-2007-00082-02 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral-Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela instaurada por Luis Eduardo Torres Pérez y Ricardo Latorre Rico, quien obra en nombre y representación del “Consorcio Amanecer”, integrado por Constructora Obras Civiles y Eléctricas de Colombia Ltda. “Cocelco Ltda.”, Lago Ingeniería Ltda., y Jorge Enrique Martínez Fonseca contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de la aludida ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro de la causa que da origen al amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, como consecuencia de ello, la revocatoria de las determinaciones que en primera y segunda instancia, respectivamente, adoptaron las autoridades accionadas el 16 de mayo de 2007 y el 15 de agosto del mismo año, para que de contera se resuelva nuevamente la apelación interpuesta, “atendiendo las consideraciones expuestas en el escrito de tutela”, o, subsidiariamente, se suspenda el trámite ejecutivo “como reiteradamente se solicitó por ambas partes”.

Adujeron, en auxilio de lo anterior, que entre quienes invocan la protección constitucional se celebró un contrato de suministro de materiales y servicios, en el que se generaron algunas facturas, cuyo cobro se reclamó judicialmente, previa diligencia de reconocimiento, porque los documentos no se encontraban suscritos por el representante legal del consorcio, y tampoco eran originales.

Precisaron que frente al fracaso del rito previo, se formuló un incidente de autenticidad, al que luego de alguna controversia se le dio curso. Indicaron, asimismo, que después de algunos cruces de información, ejecutante y ejecutada suscribieron una transacción, en la que se reconoció la deuda cobrada, se aceptaron algunos abonos realizados antes de la ejecución, se convino la suspensión del proceso y se autorizó al acreedor para que “recibiera unos dineros que debían llegar al proceso fruto de la radicación del oficio de embargo en la gobernación de Casanare”.

Expresaron que el Juzgado de conocimiento, inexplicablemente, requirió al demandante sobre el cumplimiento del acuerdo, a través de auto de 11 de abril de 2007, a lo que se dio respuesta por el extremo actor en memorial presentado el 17 del mismo mes y año, en el que se notició el incumplimiento de lo pactado, y se pidió por ello “decidir el incidente de autenticidad”, “librar el mandamiento de pago” y “decretar una cautela que había sido objeto de levantamiento por cuenta del fallido acuerdo transaccional”.

Expusieron, finalmente, que el Despacho, además de negar la orden de pago, dispuso levantar las medidas previas y el archivo del expediente, por auto de 16 de mayo pasado, el cual fue confirmado por el superior en providencia de 15 de agosto de 2007, en la que por lo demás se “guardó silencio sobre el nuevo acuerdo de suspensión”. 2. Jorge Enrique Martínez Fonseca, en respuesta al oficio librado, manifestó que nunca hizo parte del “Consorcio Amanecer”, sino que por el contrario fue víctima de Luis Eduardo Torres Pérez, quien “dolosamente falsificó su firma” para incorporarlo a la aludida reunión de personas, con el propósito de hacer uso de su buen nombre y obtener la adjudicación de algunos contratos de la gobernación del Casanare.

Puntualizó que el fin perseguido por los que plantean la queja constitucional, es que se reabra el ejecutivo para obtener el perfeccionamiento del embargo sobre valores que presuntamente la citada entidad territorial le pueda adeudar al “consorcio”. Anotó quela causa debe ser desarchivada, empero para que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal, Casanare, le devuelva las sumas que el ejecutante recibió producto de la transacción celebrada, pues, con ella se retuvieron “dineros que pertenecen a un tercero totalmente ajeno al proceso”.

Además, para que el Despacho se pronuncie sobre “el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 18 de octubre de 2007, contra el numeral segundo del auto de fecha 10 de octubre de 2007” (folios 56 a 61). 3. El Tribunal, luego de subsanar el vicio que dio origen a la declaratoria de nulidad por parte de ésta Corporación, estimó improcedente el amparo en relación con el “Consorcio Amanecer”, porque al no ser “una persona moral, no es jurídicamente viable considerarlo como sujeto de derechos fundamentales cuya protección pueda invocarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 de la C. N. y de la jurisprudencia constitucional”.

En torno a la censura al proveído que negó el mandamiento de pago y el que confirmó dicha determinación, se consideró que “las razones que adujo el señor Juez de primera instancia para abstenerse de librar mandamiento de pago no resultan arbitrarias ni desprovistas de sustento jurídico”. En punto a la suspensión del trámite, la Corporación arguyó que si bien se configuró omisión por parte de los jueces de conocimiento al no pronunciarse en dicho respecto, la misma no entraña vía de hecho, por la “falta de capacidad del consorcio” y porque “un pronunciamiento al respecto sobraba”, dado que no podía hablarse de proceso, pues no se libró mandamiento de pago.

Y, respecto a las pretensiones de Jorge Enrique Martínez Fonseca, expuestas al contestar el libelo de tutela, adujo que “las mismas serían objeto de acciones independientes que el interesado puede ejercer, según su conveniencia” (folios 156 a 171). 4. Por contemplar que la anterior decisión carece de “coherencia” y “claridad”, Luis Eduardo Torres Pérez impugnó, insistiendo para el efecto que su súplica de suspensión no se atendió, que lo radicado no fueron títulos-valores sino factura de venta, y que la existencia de proceso es evidente ante el perfeccionamiento de algunas cautelas (folios 181 y 182).

II. CONSIDERACIONES: 1. En pluralidad de pronunciamientos, la Corte ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera, ha señalado la Corporación, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer las garantías conculcadas. Igualmente se ha precisado que este medio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.

Descendiendo a la especie que en esta hora convoca la atención de la Sala, quienes fungieron como parte en el ejecutivo que es génesis de ésta causa, reclaman, en primer término, la revocatoria de las providencias que condujeron a la negativa del mandamiento de pago, esto es, las de 16 de mayo de 2007 y 15 de agosto siguiente, proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Yopal, y Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.

Sobre el particular se resalta que no obstante la invocación del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las decisiones atacadas, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas, pues, allí se incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio para no dar curso al incidente de autenticidad y negar la orden de apremio, lo que de entrada descarta capricho o antojo del juzgador.

Véase como sobre lo primero se indicó por el juez de primer grado que “consecuente con el orden de sucesos plasmados en precedencia, por sustracción de materia, la transacción o acuerdo de pago celebrado entre las partes y dado a conocer por escrito, hace inocuo pronunciamiento sobre autenticidad de los documentos aportados y respecto de los cuales inicialmente se desconoció su condición de instrumentos contentivos de crédito”, y en torno a lo segundo, que “el documento que presta mérito ejecutivo, es sin duda el original.

Y que pese a que las copias tienen el mismo valor probatorio que el original, entre otros eventos, cuando han sido autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con copia autenticada que se presente, de ello es excepción el título-valor, justamente porque una es la obligación que surge del documento y no pueden existir tantas obligaciones como copias puedan existir” (folios 155 a 157 del cuaderno 1 de copias).

Ahora bien, que lo decidido no satisfaga las expectativas o intereses de los tutelantes, no es basamento suficiente para una tercera instancia, en la que se surta una nueva valoración de la cuestión jurídica resuelta en su escenario natural, con un criterio que se impone respetar. 3. El otro motivo de ataque se hace consistir en la omisión en resolver la solicitud de suspensión del proceso, que milita a folio 8 del cuaderno 3 de copias, suscrita por el apoderado de la ejecutante y presentada en la segunda instancia. La misma, de acuerdo con el material probatorio arrimado, fue objeto de pronunciamiento por el Juez Civil del Circuito de Yopal, Casanare, si se repara en el contenido del auto de 25 de julio de 2007: “en cuanto al memorial presentado por el apoderado demandante, en esta instancia no es procedente entrar a resolver el mismo ya que no es de nuestra competencia”; ésta decisión, por lo demás, no se recurrió por ninguno de los interesados, situación que impide su revisión en el escenario constitucional, por no tratarse de una instancia adicional para revisar actuaciones que no se atacaron por los medios ordinarios ofrecidos por el legislador, en este caso, la reposición, a todas luces viable contra el aludido auto.

La anterior conclusión se hace más evidente, si se repara en que la petición de suspensión no venía elevada por todas las partes involucradas en el asunto, conforme lo exige el numeral 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se descarta la vulneración del debido proceso en la especie sometida a consideración de la Sala. 4.

La petición de resguardo formulada por Jorge Enrique Martínez Fonseca, al tiempo de su intervención, no será acá objeto de análisis, porque resulta evidente que su pedimento es de contenido eminentemente patrimonial -que se le restituyan las sumas que fueron embargadas, retenidas y entregadas a la parte actora-, y por ello ajeno al objeto del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política. 5.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 R.M.D.R. Exp. 85001-22-08-000-2007-00082-02