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T 8500122080002007-00079-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 11 – 2007 Ref: Exp. No. T. 85001-22-08-000-2007-00079-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2007, por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad PROTECCIÓN AGRICOLA S.A. –PROTAG S.A- contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora a la presente acción para que, como mecanismo transitorio, se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado, con fundamento en los hechos que se exponen a continuación. 2. Dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por ella contra Edwar Chaparro Bonilla y Marco Arcesio Sánchez, el señor Álvaro Malaver solicitó, mediante incidente, el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre un vehículo –tractor-, petición que fue resuelta de manera favorable el día 9 de agosto de 2006 sin condena en concretó por daños y perjuicios.

Inconforme apeló y el superior confirmó la decisión, sin pronunciarse respecto de los mencionados daños. Con base en un escrito mediante el cual el incidentante tasó los daños y perjuicios causados con la cautela, el despacho accionado libró mandamiento de pago en su contra, siendo ese proveído revocado por el despacho para ordenar, en su lugar, que al memorial se le diera el trámite de un incidente.

En desacuerdo también con esa providencia interpuso reposición y apelación, fracasando ambos recursos, el primero porque, según el juez, el incidentante no tenía que cumplir con la exigencia establecida en el numeral 1º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, es decir, indicar los hechos en que fundaba su pedimento ya que los mismos se hallaban plasmados en el primer incidente y, el segundo, por improcedente.

Según la sociedad accionante por no contar con otro mecanismo de defensa es que acude a este especial trámite, pues considera que el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho al exonerar al señor Malaver del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para todo incidente que se pretenda promover. Razón por la cual solicita que se le ordene al Juez Civil del Circuito de Yopal revocar el proveído aludido y, en su lugar, rechazar el escrito de tasación de perjuicios elevado.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, toda vez que la actora puede dentro del mismo trámite denunciado impetrar una nulidad o apelar la decisión que lo resuelva si ella le es adversa. LA IMPUGNACIÓN Impugnó la accionante el fallo de primera instancia porque ya agotó el incidente de nulidad mencionado por el Tribunal sin resultados favorables, siendo precisamente esa circunstancia la que la faculta para acudir al presente amparo.

CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que acertó el a quo al negar el presente amparo pues surge evidente que la sociedad gestora cuenta aún con mecanismos para cuestionar las presuntas irregularidades cometidas por el Juez accionado en el trámite del incidente comentado toda vez que el mismo aun no ha culminado, nada indica lo contrario.

Puestas así las cosas, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

Sin embargo, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. T. No. 85001-22-08-000-2007-00079-01