Micelio
T 8500122080002007-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2272 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 85001-22-08-000-2007-00077-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2007 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la tutela instaurada por Yaneth Díaz Rincón, quien actúa en calidad de representante de su padre Ómar Díaz Vargas contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad y Armira Ropero Alarcón.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y salud, la accionante solicita se ordene al despacho accionado decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia y jurisdicción para adelantar el trámite de existencia y liquidación de sociedad patrimonial de hecho; y en consecuencia, levantar las medidas cautelares decretadas en el mismo. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que su padre sufrió un “ paro cardio respiratorio ” que lo tiene en “ estado de coma vigil ”, por lo que se encuentra en incapacidad mental absoluta para administrar sus bienes, razón por la cual se está adelantando proceso de interdicción. (b). Señala que los tratamientos médicos requeridos han sido sufragados con dinero de su padre y con la ayuda de sus hermanos; sin embargo, se han visto afectados para seguir prodigando los recursos económicos necesarios, debido al juicio verbal promovido en contra de Jorge Ómar Díaz Vargas por su compañera Armira Ropero Alarcón. (c).

Indica que al revisar el proceso que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, advirtió que la demandante pretende “la declaratoria de existencia de una sociedad patrimonial de hecho”, y que se ordene “su liquidación”, sin que “en momento alguno …se haya declarado por los medios legales la existencia de una unión marital de hecho, requisito sine qua non para que proceda lo peticionado” (fl. 17, cdno 1), esto es, que el Juzgado accionado admitió la demanda del aludido proceso careciendo de competencia, pues la declaratoria en comento corresponde a la jurisdicción civil y no a la de familia de conformidad con el Decreto 2272 de 1989.

(d). Expone que dados los vicios de dicho proceso, no existen las garantías suficientes para que este mismo juez conozca del trámite de jurisdicción voluntaria, al que anteriormente se hizo alusión. 3. Por auto de 27 de septiembre de 2007 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 27, cdno.1). 4.

El Juzgado accionado se opone a la prosperidad del presente amparo argumentando que sí tiene competencia para conocer del proceso que genera la tutela, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 54 de 1990. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de reseñar los antecedentes, hechos, respuesta del acusado, trámite surtido, finalidad, carácter excepcional, subsidiario y residual, inmediatez e impertinencia de la tutela para extender la instancia natural, revivir términos u oportunidades concluidas y sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, negó el amparo impetrado, tras advertir que la falta de competencia del juez de familia para conocer del asunto está consagrada como causal de nulidad dentro del estatuto procesal civil, y debe ser planteada ante el juez de conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión manifestando que con esta acción no se pretende una tercera instancia, sino remediar la situación en que se encuentra su padre, y que la morosidad del despacho lo ha privado de los elementos necesarios para su recuperación. CONSIDERACIONES 1. Establece el artículo 86 de la Constitución Política la garantía de toda persona, en todo tiempo y lugar, de obtener mediante un procedimiento breve y sumario, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares.

En cuanto a su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual, la acción de tutela es improcedente existiendo otros recursos o mecanismos idóneos para proteger el derecho, específicamente, cuando no se han agotado de manera oportuna o diligente, están en curso o se busca sustituirlos o reemplazar al juez natural en su función constitucional, legal y privativa de administrar justicia porque conduciría a desconocer la autonomía, independencia y desconcentración judicial consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

Palmario resulta para la Sala que el reclamo elevado está llamado al fracaso, por cuanto al solicitarse en este escenario público una nulidad por falta de jurisdicción y competencia, se advierte que el mismo es posible invocarlo ante el juez de conocimiento, sin que ello haya ocurrido. Por lo mismo, se está en presencia de la causal de improcedencia consagrada en inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV- exp. 85001-22-08-000-2007-00077-01