Micelio
T 8500122080002007-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1033 de 2006Ley 27 de 1992Ley 61 de 1987Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 85001-22-08-000-2007-00075-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, que negó la acción de tutela promovida por María Cristina Ávila Castañeda y Leila Liliana Arévalo Cuesta frente a la Secretaría de Educación de Casanare y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitaron el amparo transitorio de los derechos, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por las autoridades públicas accionadas, al negarles la incorporación automática a la carrera administrativa. Como fundamento de su solicitud las gestoras de la acción, quienes en la actualidad laboran respectivamente, como secretaria de la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán de Sabanalarga –Casanare – y auxiliar de servicios generales de la misma institución, refirieron que fueron vinculadas al servicio público en vigencia de los Decretos 350, 356, 670, 694, de 1975 y el Decreto Reglamentario 1468 de 1979, nombramientos que no se hicieron en período de prueba o provisionalidad y por lo tanto, afirma, deben entenderse efectuados en propiedad.

Según señalaron, durante la vigencia de las normas expedidas entre 1987 y 1992, que permitían el ingreso extraordinario a la carrera administrativa, presentaron con tal fin, el formulario correspondiente; sin embargo, aún no se les ha dado respuesta, a pesar de que cumplían los requisitos para ese efecto y que en ese entonces aún no se había notificado la sentencia C-030 de 1997 de la Corte Constitucional que determinó que sólo se mantendrían los derechos adquiridos de quienes lograron obtener la inscripción en carrera administrativa antes de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 5° y 6° de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992.

Las promotoras del amparo argumentaron que, no obstante su nombramiento en propiedad, el 12 de agosto de 2007 fueron forzadas a concursar como única forma de preservar el empleo, con base en la convocatoria 001 de 2005, aplicable a los servidores públicos vinculados a la carrera administrativa a partir de la vigencia de la Ley 909 de 2004, que no se aplica en su caso porque su vinculación es anterior a esa normas.

Citaron ejemplos de otras entidades del Estado en los que se ha aplicado un Régimen Especial, como el que pretenden les sea reconocido por medio de esta acción, a pesar de que -según lo admiten- cuenta con otra vía judicial para resolver el conflicto, pues, en caso de que lleguen a ser desvinculadas a causa del resultado del concurso, la demora del proceso ordinario les generaría un perjuicio grave e injusto, ya que sólo cuentan con su salario para el sustento.

En consecuencia, pretenden que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término improrrogable de 24 horas suspenda los efectos del resultado para su caso y el de los que se encuentren en situación similar en todo el país como se dispuso mediante Reglamento Especial 01 de 2007 para el Departamento del Guaviare, se disponga la reincorporación automática en carrera administrativa y que en casos similares no vuelvan a incurrir los accionados en la conducta reprochada. 2.

La apoderada del departamento de Casanare pidió que se declare improcedente, puesto que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, las interesadas cuentan con medios de defensa diferentes a este, además, no se encuentran eximidas de someterse al concurso porque su nombramiento fue hecho en provisionalidad y no están inscritas en el escalafón de carrera administrativa. 3.

La Comisión Nacional del Servicio Civil también pidió que la tutela se niegue por improcedente, pues las accionantes reclaman se inapliquen normas vigentes como las de la Ley 909 de 2004, asimismo, esquivar los medios judiciales ordinarios establecidos para la defensa de sus intereses, de manera que se cumplen las causales 1ª y 5ª de improcedencia del amparo establecidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativas, en su orden, a la existencia de otros medios de defensa judiciales y a la protección frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Argumentó que a ello se suma la imposibilidad de este medio para inaplicar una sentencia de constitucionalidad, ya que la convocatoria a la Prueba Básica General de Preselección a quienes no fueron citados a la misma el 10 de diciembre de 2006, obedeció al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-211 de 2007 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, norma que estableció la exclusión de la Prueba Básica General de Preselección que tenga el carácter de habilitante, para los empleados vinculados por nombramiento provisional o en carrera por un tiempo no inferior a seis meses.

Precisó que de lo señalado en las sentencias C-317 de 1995, C-037 de 1996, C-562 de 1996 de la Corte Constitucional, se deduce que el solo hecho de cumplir requisitos para el cargo durante la vigencia de las normas que permitían la inscripción extraordinaria en carrera administrativa. También indicó, en cada una de las resoluciones de los nombramientos, aportadas por las accionantes, se lee: “Por la cual se hace un nombramiento en provisionalidad”, de manera que no se trata de derechos adquiridos, lo que evidencia su obligación constitucional y legal de superar el concurso de méritos para acceder a la carrera administrativa, porque hoy en día las normas no permiten el ingreso automático. 4.

El Tribunal negó por improcedente el amparo de los derechos invocados, basado en que los accionados no desconocieron derechos fundamentales, apuntó que “la supuesta violación o amenaza, se fundamenta en una simple especulación: la posibilidad de no pasar a la siguiente etapa del concurso”, tampoco se puede hablar de perjuicio irremediable, cuando las accionantes se encuentran laborando, ni procede la acción porque los procesos ordinarios sean demorados, dada la subsidieriedad de esta. 5.

Las promotoras del amparo impugnaron la sentencia, para lo cual insistieron en la provisionalidad del amparo que pretenden, por el daño que se causa al disponerse la aplicación retroactiva de la Ley 909 de 2004, no obstante que bajo la vigencia de leyes anteriores a esta, cumplieron las condiciones para el ingreso automático a la carrera administrativa, normas que por el principio de favorabilidad en materia laboral, deben ser aplicadas al caso planteado, finalmente citaron en extenso, providencias de la Corte Constitucional, relativas a la retrospectividad de la ley, así como una de tutela del juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare donde se accedió a la tutela en un caso similar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional que se demanda es manifiestamente improcedente dado que versa sobre situaciones litigiosas de índole laboral administrativo, que por regla general no pueden ser resueltas a través de la acción de tutela, sino que implican reclamación directa ante la autoridad nominadora así como el agotamiento de los recursos en sede administrativa y eventual utilización de las acciones ordinarias ante la jurisdicción correspondiente, sin que la hipótesis de la omisión en el trámite de la solicitud de inscripción en carrera, se pueda constituir a estas alturas, en una razón que habilita el presente mecanismo como forma de solución al conflicto planteado.

Tampoco se demuestra en este caso la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, que permita la procedencia de esta acción en forma transitoria mientras se acude a las instancias ordinarias pertinentes, pues ni siquiera se conoce el resultado de la prueba de conocimientos efectuada, además, mientras no se pronuncie una decisión sobre la legalidad de las actuaciones que las accionantes censuran, mal puede pensarse que la eventual pérdida del concurso de méritos, constituye para las accionantes un perjuicio actual y concreto.

A las anteriores razones se suma que la pretensión principal de las peticionarias es que se disponga su inscripción automática al sistema de carrera, cuyo fundamento fáctico consiste en la omisión atribuible, en su concepto, a las autoridades nominadoras en dejar de atender la solicitud que formularon con tal fin, situación que, según su relato, data de hace más de diez años, cuando se permitía que ello se hiciera de manera extraordinaria; sin embargo, a lo largo de ese tiempo no han ejercido las interesadas, los mecanismos de defensa previstos en la ley, de manera que, respecto a tales hechos y pretensión, no se satisface el requisito de la inmediatez que se exige para la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas.

Ello, sin lugar a dudas, hace inviable la acción de tutela, porque como ha dicho esta Corte, “ la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, expediente No.0008), o como se dijo posteriormente, “ aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sent. de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). Finalmente, es de tener en cuenta que, según se dejó anotado en sentencia, fechada el 18 de febrero de 2008 proferida por esta en el proceso de tutela Nº 52001-22-13-000-2007-00114-01, lo dispuesto en el Reglamento Especial Nº 01 de 2007, que suspendió los efectos del resultado para el Departamento del Guaviare, se originó en fallos de tutela expedidos por el Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, respecto de los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en sede de impugnación, decretó la nulidad de lo actuado, asumió el conocimiento de las acciones y negó el amparo pretendido, es decir que la Resolución invocada por las accionantes, perdió toda vigencia. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 85001-22-13-000-2007-00075-01 _1202878250.bin