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T 8500122080002007-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 85001-22-08-000-2007-00074-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 20 de septiembre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral – Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela implorada por NAYDU JOVANNA ROJAS LEÓN, frente a la RED SALUD DE CASANARE y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto con ocasión de la convocatoria 001 de 2005 que desarrolló la ley 909 de 2004 fue forzada a concursar para “un cargo en provisionalidad”, siendo que ésta disposición no aplica a su caso por haber ingresado a la carrera administrativa antes de que entrara en vigencia y sus efectos no pueden ser retroactivos; así que, como su vinculación al servicio público fue en propiedad y con antelación a la norma antes citada debe estar en el escalafón, pues presentó debidamente diligenciado el formulario correspondiente sin que hasta la fecha se haya efectivizado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Red Salud dijo que se allanará a la decisión que al respecto adoptare los órganos judiciales (fol. 55). La Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que la sola circunstancia de haber laborado por varios años, luego de vencido el término de provisionalidad, no generaba automáticamente derecho a ser inscrito en la carrera administrativa, y que las normas que contemplaron la posibilidad de solicitar la inscripción extraordinaria en carrera fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional (fol. 79).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección invocada, pues consideró que la participación de la accionante en el concurso de méritos fue legal como única forma de acceder en propiedad a la carrera administrativa; que como no se demostró el perjuicio irremediable alegado se trató de una mera especulación; y que las disposiciones para educadores afro-colombianos y empleados públicos sin uniformar del Ministerio de Defensa Nacional le eran inaplicables, porque su exclusión se debió al cumplimiento de sentencia de la Corte Constitucional (fol. 92).

LA IMPUGNACIÓN Dijo que como la ley que estableció las reglas de juego para el ingreso y permanencia en la carrera administrativa se expidió en el 2004, ésta norma regía a partir de la fecha de su expedición, por lo que no podía regular situaciones jurídicas consolidadas como los derechos adquiridos de los trabajadores provisionales (fol. 100).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Ha de observarse que en este caso la accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular y concreto a través del cual la “CNSC convoca al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la ley 909 de 2004”, juicio en el que, además, puede solicitar la suspensión provisional de tal pronunciamiento, para quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas, ni la concurrencia del perjuicio irremediable. 4.

Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 85001-22-08-000-2007-00074-01