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T 8500122080002007-00071-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 03 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 85001-22-08-000-2007-00071-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2007, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso de tutela promovido por los señores IVONNE ANDREA VELÁSQUEZ, NOHORA FIGUEREDO RODRÍGUEZ, ADILIA MARIN HUERTAS, DEISY HERNÁNDEZ VILLARRAGA, MARIA EGUDELIA NIÑO DAZA, ALEJANDRO SANTISTEBAN MARTÍNEZ, FLOR MARÍA PERILLA MACIAS, MERY ALEXANDRA BARÓN SIGUA; frente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la RED DE SALUD DE CASANARE ESE.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes mencionados, pretenden que como mecanismo transitorio, se les amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la estabilidad laboral y al trabajo en condiciones dignas y justas, inaplicando “ la Ley 909 de 2004, en cuanto no previó la situación particular de los actores que merece un tratamiento especial por cuanto tienen derecho a la incorporación automática a la carrera administrativa, por cumplir los requisitos de acuerdo con las leyes anteriores, y conforme a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ”, amén de que se ordene a la Comisión accionada que proceda a “suspender los efectos del resultado como se dispuso para el Departamento del Guaviare Mediante Reglamento Especial No. 01 de 2007 ”. 2.

En apoyo de su petición refieren los promotores, que fueron vinculados en propiedad “ al servicio público en vigencia de las disposiciones que regulaban el otrora Sistema Nacional de Salud –Decretos 350,356,670, 694 de 1975 y el Decreto Reglamentario 1468 de 1979-,”, época desde la cual pertenecen a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia –ANTHOC-; y que el 12 de agosto de 2007 fueron forzados “ a concursar para un cargo en ‘provisionalidad’ (…) como requisito para conservar el empleo, sin tener en cuenta que de manera ilegal” se les está “sometiendo a las reglas del juego adoptadas en la Convocatoria No. 001 de 2005, aplicando con efectos retroactivos la Ley 909 de 2004”.

Agregan, que a los “ etno-educadores, afro colombianos y raizales, que prestaban su servicio como educadores en provisionalidad, no se les aplicó la Ley general de carrera administrativa, sino que se beneficiaron con un régimen especial”, lo que también sucedió con los “ empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas se les aplicó Régimen Especial como el que se pretende para los tutelantes…”.

Para finalizar dicen, que si bien cuentan con otra vía judicial “ para ventilar este conflicto jurídico, también lo es, que un proceso de estos ante la jurisdicción ordinaria podría demorar muchos años, y la definición del concurso se estaría haciendo a más tardar en el transcurso del presente año, y en caso de no pasar dicha prueba” se les desvinculará, “ lo que generaría un perjuicio grave e injusto” pues de su salario depende su sustento diario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, de un lado, porque estableció que no era cierto que los actores hubiesen sido nombrados en propiedad; y, de otro, por cuanto ellos no han elevado ninguna petición a la administración “ en el sentido de que expida un acto reconociendo su calidad en propiedad, de lo que se sigue que la tutela está propuesta antes de tiempo”.

LA IMPUGNACIÓN Reiteran los accionantes que en virtud del concurso mencionado se encuentran avocados a sufrir un perjuicio irremediable; amén de que la tutela “ debe prosperar porque se procura no sólo que se examine por las altas Cortes el caso de los actores en particular, sino la situación de cerca de 100 mil servidores públicos vinculados en provisionalidad que se encuentran afectados en sus derechos fundamentales por la aplicación de la ley 909 de 2004, con efectos retroactivos desfavorables para regular situaciones ya consolidadas a favor de los servidores públicos, con violación de los derechos humanos y del bloque de constitucionalidad que debe tener aplicación prevalente sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales de conformidad con las previsiones de los artículos 4,53 y 93 de la Carta Política…”..

Dicen además, que en un caso similar el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante sentencia dictada “ en el proceso Radicado No. 2007-00199-00”, cuyo texto trascriben en lo pertinente, concedió la protección impetrada. CONSIDERACIONES 1. Con ocasión de una acción de tutela edificada en circunstancias fácticas similares a la que concita la atención de la Sala, se dijo: “1.

En asuntos como el que da origen a esta tramitación, la Corte ha dejado sentado que, en línea de principio, la tutela no procede para analizar actos de la administración que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos, dándose esa posibilidad, excepcionalmente, en eventos en los que se aduce una cuestión de estricto tinte constitucional, o en los que se está en presencia de un perjuicio irremediable.

“Descendiendo a la materia que convoca el miramiento de esta Sala, lo primero que cabe señalar es que los postulantes cuentan con legitimación para demandar el acto administrativo en el que se dispuso convocar al proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden territorial, regidos por la Ley 909 de 2004, esto es, que detentan otro medio idóneo para la defensa de sus derechos; y lo segundo, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece a la disconformidad con unas reglas o exigencias propias de la convocatoria.

“Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que establecen la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otro medio de defensa idóneo de los derechos de los peticionarios, por lo que dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación. Sin embargo, como se aludió a la propuesta en la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder la tutela en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio.

“2. Además de lo anterior, la decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque resulta prematuro para la Corte entrar a mirar la protección de los derechos que se pretenden sin que previamente la decisión por la que reclaman amparo los accionantes se haya producido; luego, emerge apresurado que los peticionarios demanden al juez de tutela que intervenga en su devenir anticipándose a un hecho que aún no ha ocurrido, simplemente porque consideran que “en caso de no pasar dicha prueba estaríamos desvinculados de la Administración, lo que generaría un perjuicio grave e injusto, para la familia de los actores que sólo contamos con ese salario para el sustento diario” (folio 3)”. 2.

Luego como no existe una razón de índole legal que amerite modificar lo así definido, sin necesidad de realizar algún análisis adicional se confirmará lo resuelto por el a quo; no sin antes advertir que según se investigó el Reglamento Especial No. 01 de 2007, que suspendió los efectos del resultado para el Departamento del Guaviare, se originó en fallos de tutela expedidos por el Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, respecto de los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en sede de impugnación, decretó la nulidad de lo actuado, asumió el conocimiento de las acciones y negó el amparo pretendido, es decir que la disposición invocada por los accionantes, desapareció del mundo jurídico. 3.

De otro lado, la circunstancia de que existan unos regímenes especiales para algunas etnias o los militares, no permite deducir la vulneración del derecho a la igualdad, pues ésta sólo se produce cuando se imparte un tratamiento diferente y sin que medie justificación alguna, a dos personas o grupos de personas que se encuentren en situaciones idénticas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 30-11-07, exp. No. 54001-22-13-000-2007-00141-01, entre otras. PAGE 8 JAAP. Exp. 8500122080002007-00071-01