CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 8500122080002007-00070-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 19 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela implorada por LUZ BELLY ÁVILA ARENAS frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y Red Salud Casanare E.S.E.
ANTECEDENTES Reclama la accionante, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la estabilidad laboral que estima vulnerados, habida cuenta que a pesar de venir trabajando en propiedad en el servicio de salud de Casanare, fue forzada a participar en el Convocatoria 001 de 2005 para su incorporación en carrera administrativa, con claro desconocimiento de los efectos de la ley 909 de 2004 que le permitían ingresar a la misma en forma automática.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Red Salud Casanare E.S.E. dijo allanarse a la decisión que se adoptara. La comisión demandada señaló que se daban las causales de improcedencia 1ª y 5ª, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; que la única forma de ingresar a la carrera administrativa era mediante concurso; y que la accionante no había sido nombrada en propiedad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo deprecado, bajo el argumento de que la reclamante no había formulado a la administración la solicitud impetrada por vía de tutela; y que el solo hecho de llamarla a concurso no constituía vulneración de los derechos invocados. LA IMPUGNACIÓN La accionante arremetió contra esa decisión, aduciendo la existencia de negligencia del Estado en hacer efectivo el derecho a la estabilidad de sus empleados, acorde con lo previsto en la ley 909 de 2004, razón por la que estaba pagando las consecuencias de la inestabilidad.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo instituido por el constituyente de 1991 para la inmediata protección de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o sometidos a serio riesgo por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales por los particulares, siempre que la persona titular de tales prerrogativas no tenga medios propicios de defensa judicial a través de los cuales pueda alcanzar dicho objetivo. 2.
Del concepto que se acaba de expresar en el punto anterior se infiere la evidente improcedencia del amparo constitucional formulado en este asunto, habida consideración que, tal y como lo adujo la comisión accionada (fol. 77), por ser las normas regulativas de la convocatoria 001 de 2005 de contenido general, impersonal y abstracto, en vista de que no están dirigidas a ciertas personas en particular y, menos en concreto a Ávila Arenas, es ostensible la existencia de la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, deviene inexorable el fracaso de la pretensión tutelar impulsada.
En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otros, en fallos de 28 de enero de 2005 (exp. 0500122030002004-00266-01), 24 de enero de 2007 (exp. 5400122130002006-00148-01) y 24 de septiembre de 2007 (exp. 7611122130002007-00146-01). 3. Consecuente con lo que viene de argumentarse y como quiera que la demandante podría ejercer las acciones contencioso administrativas para cuestionar las normas que rigen la aludida convocatoria, mayormente si dentro de ese proceso sería factible solicitar la suspensión provisional de dichos actos de la administración, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad tienen, si se dieren las circunstancias establecidas en la Constitución y en la ley para ello, se insiste, no puede obtener prosperidad la acción de tutela interpuesta.
En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 8500122080002007-00070-01