Micelio
T 8500122080002007-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 8500122080002007-00069-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2007 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por JHON JARLIZ PARRA MARTÍNEZ y JOSÉ BAYARDO LUGO PIRAVAN contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Casanare.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes acusaron a las referidas autoridades de haber vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, apoyados en los relatos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Que fueron vinculados al servicio público en vigencia de las disposiciones que regulaban el antiguo Sistema Nacional de Salud, las cuales permitían el ingreso extraordinario en carrera administrativa, para lo cual presentaron debidamente diligenciado el formulario correspondiente, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo, no obstante haberse adelantado su trámite antes de la notificación de la sentencia C-030 de 1997.

B. Que con fecha 12 de agosto de 2007 fueron “forzados” a concursar de conformidad con la convocatoria No. 001 de 2005, para un cargo en provisionalidad, no obstante haber sido nombrados en propiedad y venir desempeñándolo desde antes de la vigencia de la Ley 909 de 2004, como requisito para conservar el empleo. C. Que en su sentir, no se tuvo en cuenta que la referida convocatoria es aplicable para los servidores públicos vinculados a la carrera administrativa a partir de la vigencia de la Ley 909 de 2004 y no para los vinculados con anterioridad.

D. Adujeron que a los etno-educadores, afrocolombianos y raizales que prestaban sus servicios como educadores en provisionalidad no se les aplicó la Ley General de Carrera Administrativa sino que se beneficiaron del régimen especial adoptado mediante el Decreto 3323 del 21 de septiembre de 2005, de la misma manera que a los empleados no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, se les aplicó un régimen especial, que es lo que pretenden con esta acción. E. También argumentaron que si bien cuentan con otra vía judicial para definir este conflicto jurídico, tal proceso podría demorar muchos años y, conforme a la convocatoria para el referido concurso, en caso de no superar la prueba presentada el 12 de agosto de 2007, estarían desvinculados de la administración, lo que les generaría un perjuicio grave e injusto para ellos y sus familias. 2.

Pidieron los interesados que, como mecanismo transitorio, para el amparo de los derechos invocados se inaplique en su caso la Ley 909 de 2004, en cuanto no previó la situación particular en que se encuentran, pues merecen un tratamiento especial por cuanto tienen derecho a la incorporación automática a la carrera administrativa; además, que se ordene a la CNSC que suspenda los efectos del resultado obtenido en la prueba presentada el 12 de agosto de 2007, como se dispuso para el Departamento del Guaviare mediante reglamento especial, en su favor “y quienes se encuentren en casos semejantes en todo el país”, y se disponga su “reincorporación automática” en la carrera administrativa.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, toda vez que no puede afirmarse que la realización de un concurso de méritos para proveer cargos de carrera sea violatoria de los derechos de quienes se inscriban en él, máxime que de la respuesta dada por las autoridades accionadas se desprende que la situación fáctica expuesta por los accionantes no es cierta, pues no han sido nombrados en propiedad sino en provisional, por lo cual, si quieren ingresar a la carrera administrativa deben necesariamente que presentarse al concurso correspondiente.

Por otra parte, señaló que la existencia de otro medio de defensa hace necesario para que proceda el amparo constitucional que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se ha presentado en este asunto, ya que no se conocen los resultados de la prueba de conocimientos referida y los accionantes se encuentran laborando.

Finalmente, en cuanto al derecho al trabajo, dijo que no evidenció vulneración pues tratándose de empleos de carrera ellos únicamente deben ser provistos por el sistema que se señale. LA IMPUGNACIÓN En síntesis, manifestó uno de los accionantes que la acción de tutela en este caso si es procedente toda vez que no es posible aplicar retroactivamente la Ley 909 de 2004, además de ser no sólo la situación suya sino la de cerca de 100 mil servidores públicos vinculados en provisionalidad que se encuentran afectados en sus derechos fundamentales, y procedió a transcribir jurisprudencia constitucional relacionada con el tema.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Del análisis realizado al presente asunto se advierte que las pretensiones formuladas por los accionantes desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con los numerales 1° y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión, en primer lugar, en que la protesta formulada hace relación a que se debe suspender los efectos del resultado obtenido en las pruebas, para que en su caso se les inaplique a los accionantes la Ley 909 de 2004 y se efectúe de manera automática su incorporación en la carrera administrativa dada su vinculación en provisionalidad, sin tener presente que aquella norma tiene carácter general, impersonal y abstracto, y por tanto, dicha naturaleza hace que sea inviable la acción de tutela en ese preciso evento.

En el mismo sentido, el Juez de tutela tampoco se puede ocupar del análisis pretendido por los interesados, ya que en caso de que se produzca su desvinculación, por tratarse de actos administrativos, reiteradamente la Corte ha dicho que el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. Tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del eventual acto administrativo mediante el cual presuntamente se puedan vulneran los derechos fundamentales a los accionantes, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; además, dentro del referido proceso, los peticionarios tienen la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que acusen, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio. 3.

En adición, debe señalarse que es inviable de la misma manera la pretensión de los accionantes, para que se ordene su incorporación automática en la carrera administrativa, pues esta es una competencia exclusiva de la administración, que debe verificar si se cumplen los requisitos para acceder a ella, y no a través de la acción de tutela que, como se sabe, es de naturaleza residual y subsidiaria. 4.

En cuanto a lo que se refiere al amparo del derecho al trabajo invocado, ninguna medida se puede adoptar al respecto, de un lado, porque se solicita el amparo de una situación hipotética, como sería la pérdida de su empleo; y, de otro, porque el derecho mencionado, como ya lo ha precisado esta Sala, no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente se llegue a desarrollar. 5.

Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de junio de 2000, exp. No. 11722. PAGE 4 ASR Exp. 00069-01