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T 8500122080002007-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 85001 22 08 000 2007 00065 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Sala Civil – Familia - Laboral, negó el amparo solicitado por la Sociedad Agropecuaria San Lorenzo Ltda. frente al Juzgado Civil del Circuito de Yopal.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante expuso que desde el 19 de noviembre de 2004 promovió por la vía ordinaria agraria de mayor cuantía una demanda de variación de servidumbre de tránsito contra las Juntas de Acción Comunal Araguaney, Cravo y Bajo del municipio de Yopal, Casanare, de la cual correspondió conocer al juzgado accionado. 2.

Agregó que luego de surtidas las etapas del proceso, el expediente ingresó al Despacho el pasado 20 de septiembre de 2006 para proferir sentencia sin que, hasta la fecha, se hubiera proferido el fallo. Que ha solicitado pronunciamiento de fondo mediante memoriales del 16 de abril y del 25 de mayo del presente año, pero que se mantiene la misma situación. 3.

Que el término transcurrido desde la entrada del proceso para dictar sentencia supera el plazo legal concedido para tal efecto, además que “es más que suficiente para que con un poco de diligencia se hubiese resuelto el proceso.” (fol. 2cuaderno 1) 4. A partir de los hechos expuestos solicitó el amparo de su derecho a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y al trabajo para que se ordene al accionado proferir sentencia dentro de las 48 horas siguientes.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Expuso que el despacho accionado es el único juzgado civil del Circuito que existe en esa ciudad y que para efecto de dictar sentencias se lleva un orden consecutivo dentro del cual le corresponde el número 47 al proceso que motiva la queja y, precisa, que dentro de dichos procesos pendientes de fallo existen algunos iniciados desde el año 1999 y que la posible demora es ajena al juzgado ya que deviene del cúmulo de trabajo y de la prelación que demandan otros asuntos como las acciones de tutela y de habeas corpus.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Previas consideraciones sobre los presupuestos para afirmar la existencia de mora judicial, se refirió a la carga del juzgado accionado bajo la precisión de que es el único de tal categoría en esa ciudad y que cobija a tres juzgados civiles municipales, destacó que su actual titular se posesionó en el cargo desde el 11 de enero de 2007 y que conforme con los datos de la estadística del juzgado había desarrollado una labor aceptable, para concluir que no existía fundamento que ameritara conceder la tutela impetrada.

LA IMPUGNACIÓN Insistió el accionante en que se había vulnerado su derecho por que estaban superados los términos legales para dictar sentencia; amén que tal tardanza le irroga perjuicio patrimonial porque no puede explotar el predio que soporta la servidumbre, ni ejercer el derecho al trabajo, mientras no se varíe el lugar de tránsito. CONSIDERACIONES 1.

Para decidir el conflicto puesto a consideración, es de precisar que si bien la doctrina de esta Corporación ha establecido la posibilidad de impugnar en sede de tutela las actuaciones judiciales que transgreden manifiestamente el ordenamiento superior, y en ese sentido se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la via de hecho, dicho mecanismo, sólo puede ejercerse dentro del estricto acatamiento de los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos ( artículos 113 y 228 C.P.) y el debido respeto de los procedimientos ordinarios que para cada proceso tiene previstos la ley.

Ahora, respecto de la posible incursión en vía de hecho por demora en el desarrollo del proceso, ha sido advertido que tal situación debe originarse en un incumplimiento por parte del juez, como director del proceso, de su deber de impulsar oportunamente las actuaciones para cerrar las distintas etapas que componen el respectivo trámite hasta llevarlo a su culminación. Sin embargo, en igual sentido se ha entendido que cuando por circunstancias ajenas a la voluntad del funcionario judicial se le hace difícil cumplir los términos que la ley le impone para desarrollar determinados actos procesales, no puede endilgársele vía de hecho por tal demora. 2.

Frente al evento que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que la acción está encaminada a agilizar un trámite cuya duración ha superado el término legal para su cumplimiento, pero igualmente se observa que dicha tardanza resultó justificada dado el cúmulo de expedientes que se hallan al despacho del juez accionado para decidir de fondo, ante lo cual el titular, quien tomó posesión del cargo en enero del presente año, los ha evacuado en estricto orden según lo ordenado por el art. 124 del C. de P.C., amén de atender debida y oportunamente los demás asuntos a su cargo, tales como el trámite prevalente de las acciones de tutela y la sustentación de los demás procesos según los datos contenidos en la estadísticas allegadas a la actuación, las cuales se entienden presentadas bajo la gravedad del juramento, sin que exista fundamento serio para desatender los datos en ellas contenidos. 3.

En consecuencia, habiéndose demostrado la existencia de circunstancias ajenas a la responsabilidad del accionado, resulta justificada la demora acusada para dictar sentencia en el proceso que suscitó la acción de tutela, respecto del cual se informó que se hallaba en el número 47 del orden de ingreso sin que la situación que ello pueda significarle al accionante sea fundamento válido para ordenar que se decida antes de los que están en turno, pues ello sí implicaría una vulneración del debido proceso de los respectivos interesados.

Así expuesto, no se observa razón para desconocerle juridicidad al fallo impugnado y, por ende, habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 00065 01