CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 85001-22-08-000-2007-00031-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de julio de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, que negó la acción de tutela promovida por Rosa María Fuentes Medina contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la propiedad, a la protección especial de persona con debilidad manifiesta y estado de indefensión, presuntamente vulnerados por el despacho accionado cuando aprobó la partición dentro del proceso de separación de bienes que promovió contra José Concepción Galvis Salamanca.
La queja constitucional tuvo sustento en los siguientes aspectos de orden fáctico: En el referido proceso, fueron avaluados los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal así, un taxi en $5.000.000.oo y una casa de habitación en $15.000.000.oo, avalúos que según ella, están por fuera de la realidad, pues la casa de acuerdo al catastro vale $34.000.000.oo, y el taxi $35.000.000.oo, pues no fue tenido en cuenta el valor del cupo por ser un vehículo de transporte público, el cual ascienda a la suma de $30.000.000.oo.
Conforme al avalúo realizado por el Juzgado, a ella le correspondieron las dos terceras partes de la casa y a su ex esposo el taxi y una tercera parte del inmueble. Situación que calificó de desventajosa. Añadió que dentro del proceso no ejerció protección a sus derechos, debido a que no contaba con recursos económicos que le permitieran pagar un abogado, por lo que fue asignado de oficio un profesional del derecho por parte del Juzgado.
Por el contrario, el demandado sí cuenta con los medios para cancelar los honorarios de un abogado, pues es beneficiario de una pensión. Por tanto, no pudo presentar recurso alguno contra los avalúos, ni objetar el trabajo de partición. De otra parte, los abogados de las partes, realizaron una liquidación y renunciaron a términos por medio de un escrito que sólo fue suscrito por uno de ellos.
Dijo que nunca estuvo de acuerdo con la forma en que fueron avaluados y repartidos los bienes de la sociedad conyugal, y por tal motivo, en noviembre de 2006, solicitó al Juzgado una audiencia para explicar las razones de su inconformidad, empero “ se negaron” a recibir el escrito. Pese a las irregularidades relatadas, el 20 de marzo de 2007, el despacho que conoció el asunto aprobó el trabajo de partición. Estimó la gestora que fue desconocido el debido proceso, toda vez que el abogado asignado por el Juzgado no defendió sus intereses; existió un defecto fáctico, pues el Juzgado no tuvo en cuenta el valor real de los bienes a liquidar.
No se respetó el derecho a la igualdad en la medida que no hubo una equitativa distribución del activo de la sociedad conyugal, ni se consideró su estado de indefensión, dado que pertenece a la tercera edad pues tiene 56 años. Tampoco se observó el derecho al mínimo vital porque no devenga ningún salario y su único patrimonio era la casa cuyo derecho vio disminuido con la partición aprobada. 2.
El Juzgado guardó silencio respecto de los hechos expuestos en la tutela. 3. El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que la acción de tutela está fundada en hechos que no son ciertos y con ella se pretende una instancia adicional al proceso ordinario. La gestora de la acción otorgó poder a un profesional del derecho, quien promovió en su nombre el proceso de separación de bienes y con posterioridad a la presentación de la primera liquidación, renunció a su cargo, por lo que otorgó poder a otro abogado, quien también renunció a seguirla representando; nuevamente otorgó poder a otro abogado, quien precisamente presentó el trabajo de partición, junto con el apoderado del demandado.
Su último representante judicial solicitó el 27 de abril de 2005, la adición de la diligencia de inventarios, la que fue atendida mediante providencia del 2 de mayo del mismo año. El 29 de junio de 2005, fue celebrada la audiencia de que trata el artículo 432 del C. de P. C., en la cual, conjuntamente, los abogados de las partes relacionaron los bienes del haber social.
El abogado de la accionante solicitó que los dos abogados fueran designados partidores. El trabajo de partición fue suscrito por sólo uno de ellos, por eso el Juzgado requirió a los partidores para que subsanaran esa irregularidad. Ante la renuencia del abogado de la accionante a firmar el trabajo de partición, el abogado del demandado solicitó se le designara como partidor.
A folio 234 aparece el trabajo de partición que presentó el apoderado de la accionante, de contenido igual al que previamente había presentado el apoderado del demandado. El 14 de Febrero de 2007, el Juzgado corrió traslado del trabajo de partición realizado, sin que fuese objetado, por lo que fue aprobado el 20 de marzo siguiente. Conforme a lo anterior, el proceso censurado cumplió con cada una de las etapas y formas previstas en la ley; en ningún momento fueron desconocidas las garantías y derechos fundamentales de la gestora del amparo.
No existe irregularidad que configure un desconocimiento del debido proceso. Adicionalmente, lo debatido sólo hace relación a intereses puramente patrimoniales, lo que impide hacer pronunciamiento respecto de los demás derechos invocados. 4. La accionante impugnó lo decidido por el Tribunal. Reiteró lo expresado en el escrito de tutela y justificó su afirmación en el sentido que fue representada por abogado de oficio, en el hecho de poseer poca instrucción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo del Tribunal debe ser confirmado, pues esa Corporación dejó ver con claridad que la actuación surtida ante el juzgado accionado dentro del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal se surtió con respeto por las garantías procesales de las partes, la petente estuvo representada judicialmente; por solicitud de su apoderado, las partes presentaron el trabajo de partición, si bien en escritos separados, en idénticos términos, el que no fue objetado y finalmente aprobado por el despacho que conoció del asunto, sin que la sentencia hubiese sido impugnada.
De manera que carecen de asidero los reparos planteados por la accionante, pues no se observa vulneración de los derechos invocados por hechos atribuibles a la acción u omisión del despacho judicial accionado, y si aquella no esta conforme con los resultados del proceso no puede emplear la acción de tutela como si fuese una opción alternativa o paralela a la que se surte ante el juez natural.
Sin perjuicio que, si eventualmente hubiesen nuevos rubros o bienes que relacionar como pertenecientes a la sociedad conyugal, ello pudiera plantearse dentro del proceso liquidatorio a través de la figura de la partición adicional. En consonancia con lo dicho se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 85001-22-08-000-2007-00031-01