CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 850012208000 2007 00029-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Javier Niño Castillo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, trámite al que fue vinculada la Defensora de Familia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria acusada al proferir el auto de 25 de abril de 2007, dentro del proceso de investigación de paternidad promovido en su contra. 2. Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la Defensora de Familia del ICBF del municipio de Paz de Ariporo promovió en su contra proceso de investigación de paternidad, en interés de la menor Angie Mayerly Rodríguez Anzueta, hija extramatrimonial de Blanca Eilen Rodríguez Anzueta.
Que notificado del auto admisorio contrató a un abogado para que promoviera su defensa, por lo que practicada la prueba de ADN, el Instituto de Genética certificó una probabilidad de paternidad del 99.999999580. Que frente a ese resultado manifestó su inconformidad a su apoderado, pues la señora Rodríguez Anzueta, también sostuvo relaciones sexuales para la misma época con algunos de sus familiares, por lo que la prueba puede no presentar credibilidad, pues tiene entendido que entre parientes los genes son muy similares.
Que mediante escrito solicitó la práctica de un nuevo examen con miras a desvirtuar o confirmar el anterior, petición que la Juez de conocimiento consideró no procedente ya que por error gramatical de su abogado debió elevarla como objeción a la prueba y no como recurso de apelación. 3. Solicitó que se ordenara a la Juez acusada la modificación del auto de 25 de abril de 2007 para que adecue la decisión conforme a derecho y a lo solicitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional solicitado porque concluyó que el interesado "contaba con el recurso de reposición, el cual habría podido dar lugar a que la señorita Juez rectificara su posición inicial de abstenerse de tramitar la objeción en la forma indicada por el artículo 238 CPC.", y la tutela no puede se usada para remediar lo que no hizo la parte demandada en el aludido proceso de paternidad.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que lo realmente solicitado era la práctica de un nuevo examen de ADN con miras a desvirtuar o confirmar el anterior, petición a la que la funcionaria acusada no le dio trámite, por cuanto se pasó como apelación y no como objeción. CONSIDERACIONES En la providencia censurada, la juzgadora accionada argumentó, como sustento de su decisión, que el medio idóneo para controvertir un dictamen pericial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, es la objeción, razón por la cual, no le dio trámite al recurso de apelación planteado respecto de la experticia de ADN.
Consultada la realidad del proceso, específicamente, el escrito presentado por el apoderado del demandado, hoy accionante, durante el término de traslado del resultado de la referida prueba genética, visto a folios 38 y 39 del cuaderno 1, se advierte que interpuso un recurso de apelación "con el fin que se practique un nuevo examen y confirme o revoque el anterior", petición que repetidamente elevó en el escrito pertinente, lo que condujo a que la Juez acusada profiriera la decisión cuestionada, en los términos indicados.
Con todo, si el propósito del escrito tantas veces referido, en verdad, era el de plantear una objeción a la experticia, ello debió canalizarse o plantearse dentro del proceso a través de los medios de impugnación pertinentes, concretamente, el recurso de reposición, lo que a la postre, no hizo. Al margen de lo que viene de decirse, no sobra acotar que la decisión aquí refutada no luce absurda o caprichosa, pues obedece a una interpretación razonable de las normas procesales que gobiernan lo concerniente con la objeción al dictamen pericial y los requisitos para proponerla (artículo 238, num. 5° ibídem ).
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC. Exp.
No. 2007 - 00029 - 01