CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 85001-22-08-000-2007-00020-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de mayo de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, que negó la acción de tutela promovida por el Consejo Municipal de Pore contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo a la que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados cuando concedieron un amparo constitucional formulado en su contra por Johgny Claudina Ricaurte Rodríguez, en la que fue ordenado el reintegro de la peticionaria al cargo de secretaria del Consejo por hallar vulnerado el derecho al mínimo vital, ya que no hubo respeto por parte de ese órgano colegiado al fuero de maternidad del que era beneficiaria.
El Presidente del Consejo Municipal de Pore relató que en acción constitucional anterior, fue demandada esa corporación en sede de tutela, por el supuesto desconocimiento del fuero materno de la funcionaria que desempeñaba las funciones de secretaria del Consejo Municipal de Pore. Sostuvo que esa situación no es cierta, ya que la desvinculación de la funcionaria obedeció a que había concluido el período para el cual fue contratada.
De otra parte, el Consejo eligió nuevo secretario para reemplazar a la anterior funcionaria debido al fenecimiento del contrato, que se celebró dentro de los parámetros establecidos en los artículos 34 y siguientes de la Ley 136 de 1994. El gestor del amparo sostuvo que la decisión censurada en esa oportunidad en sede de tutela, debió ser atacada por la accionante por la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa, que es la competente para conocer de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, mecanismo judicial que debió utilizar la funcionaria.
El Juez constitucional debió denegar el amparo, pues existía otro mecanismo de defensa judicial para atacar el acto administrativo, además, no concedió el amparo transitorio sino definitivo y ordenó reintegrar al cargo a la accionante. La decisión de segunda instancia, según el peticionario, es imposible de cumplir, ante lo cual pidió aclaración del fallo de tutela, el Juzgado de Familia ratificó lo decidido en el fallo. 2.1.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo señaló que en la acción de tutela propuesta por Johny Claudina Ricaurte Rodríguez, a raíz de su estado de embarazo y ante la falta de justificación para negar protección a la maternidad, era imperioso acceder al amparo del derecho al trabajo, toda vez que se le estaba afectando a la petente el derecho fundamental al mínimo vital.
Al resolver esa tutela, el Juzgado analizó las demás situaciones conexas como, la prohibición de despedir a la mujer embarazada y autorización previa del Inspector de trabajo; igualmente interpretó los artículos 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo, que garantizan la estabilidad laboral de la mujer embarazada, lo que avala la procedencia de la acción constitucional encaminada a obtener el reintegro.
Adicionalmente, dijo que la terminación del contrato no siempre se produce por justa causa, pues si a la fecha de expiración subsisten la causa, así como la materia de trabajo y si el trabajador cumplió a cabalidad sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación, tal como fue sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T-326 de 1998.
Por ello, aseveró que no existe vulneración al derecho fundamental invocado por el Consejo Municipal. 2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pore argumentó que la tutela contra tutela no es procedente, según lo expresado por la Corte Constitucional, pues haría interminable la discusión en la jurisdicción constitucional. Además, que la vía para atacar las decisiones del juez de tutela es la revisión ante la Corte Constitucional.
De otra parte, concluyó que dentro del trámite constitucional censurado no existió vía de hecho, pues las decisiones fueron adoptadas conforme a lo previsto en la legislación. 3. El Tribunal denegó el amparo en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la cosa juzgada material; consideró que si algún interviniente en el trámite constitucional estimó vulnerado el debido proceso dentro del mismo, pudo haber formulado la solicitud de revisión, en caso de inconformidad con una decisión de segunda instancia, ya que el Tribunal Constitucional es el órgano de cierre de de las controversias suscitadas dentro de las acciones de tutela. 4.
El accionante impugnó lo decidido por el Tribunal, sin hacer manifestación alguna sobre los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado salta a la vista, pues la corporación edilicia del municipio de Pore pretende revisar a través de una nueva acción de tutela la decisión que en sede constitucional le fue adversa en segunda instancia, mediante la cual fueron amparados por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital a la secretaria del Consejo Municipal de Pore, quien se encontraba en estado de embarazo al momento de su desvinculación laboral.
Al respecto baste señalar que esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela, cuando ella se dirige contra fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole. Cabe citar, entre otras, las sentencias proferidas en casos similares al planteado por la actora, vertidas en los expedientes de tutela Nos. 110012213000200300561-01 de 2 de septiembre y 110012213000200330747-01 de 10 de noviembre de 2003, y más recientemente en los expedientes 1100102030002004000840-00, 10010203000200401120-00 y 110010203000200600263-00 de 23 de agosto de 2004, 14 de octubre de 2004 y 8 de marzo de 2006, respectivamente, en las cuales la Corte tuvo la oportunidad de expresar lo siguiente: “ …2.
Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia ”. Visto ese precedente y atendidas las normas que gobiernen esta herramienta constitucional, cabe concluir que resulta del todo improcedente la demanda de tutela de ahora, cuyo propósito es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de similar cariz.
Por tanto, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 850012208000200700020-01