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T 8500122080002007-00008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2737 de 1989Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., Siete (7) de mayo de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 19 de abril de 2007. Ref: 8500122080002007-00008-01 Decídese sobre la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el pasado 7 de marzo, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA PATRICA PEÑA DIAZ contra el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de esa capital.

ANTECEDENTES La quejosa afirmó que el funcionario accionado le cercenó el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo medular, atañen a que, ante el acusado, CARLOS ALBERTO BARRERA AVILA, padre de su hija KARLA SOFIA, le promovió demanda orientada a que le otorgaran el cuidado y la custodia de la menor, y aunque desde la contestación de la demanda aseguró que el referido actor “actualmente se encuentra incumpliendo lo pactado, pues solo consignó un valor de $ 270.000, cuando estaba probado que la cuota alimentaria mensual es de $ 500.000”, el acusado “en desconocimiento pleno de las normas legales aplicables, ….

Especialmente el artículo 150 del Código del Menor, profiere fallo otorgando” la citada propuesta (fls. 1 y 2, cdno. 1). EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de aludir a las circunstancias fácticas que soportaron el amparo y a lo acaecido en el interior del proceso de cuidado y custodia que CARLOS ALBERTO BARRERA AVILA le instauró a la accionada, respecto de la menor KARLA SOFIA, el Tribunal evaluó las pruebas aportadas para concluir que se imponía dispensar la protección pedida, en cuanto que el Juzgado debió, “rechazar la demanda o, por lo menos, una vez que la demandada, al contestar la demanda, le advirtió de su inobservancia”, debió proceder a acatar el artículo 150 del Código del Menor, en virtud de lo cual dejó sin efectos la actuación cumplida en el señalado trámite y le ordenó al acusado “tomar las medidas conducentes a devolver a la accionante la custodia y el cuidado de la referida menor” (fls. 52 a 54).

LA IMPUGNACION Protestó la decisión el padre de la menor porque en el proceso judicial respectivo quedó establecido que “cumplía a cabalidad con su obligación alimentaria” (fl. 60). En adición dijo, por un lado, que el Tribunal al fallar la tutela “sobrepasó las pretensiones de la accionante”, dado que antes de la actuación, la custodia de la menor “era compartida” y ahora la dejó “en cabeza de la progenitora” (fl. 60) y, por el otro, que el acusado lo que hizo fue privilegiar las garantías de la menor KARLA SOFIA.

La funcionaria acusada también fustigó la sentencia indicando que la sentencia respectiva sí tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 150 del Código del Menor, sólo que de las pruebas aportadas concluyó que “el padre sí proveía económicamente a la menor” (fl. 79) y la disconformidad con esa conclusión no le abre camino exitoso al amparo.

CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que respecto de las pretensiones impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, merced a que lo reclamado, recta vía, apunta a cuestionar las consideraciones del Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Yopal, llamado a resolver, por mandato legal, la controversia otrora suscitada; in concreto, se protesta por la supuesta inaplicación del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989, en cuanto que, importa destacar, los demás pasajes de la sentencia emitida, no fueron blanco de reproche constitucional.

En efecto, está claro que, por un lado, CARLOS ALBERTO BARRERA AVILA convocó a proceso judicial a MARTHA PATRICIA PEÑA DIAZ a fin de que le concedieran el cuidado y la tenencia de la menor KARLA SOFIA, apoyado en el comportamiento inadecuado que le dispensa, incluso, respecto del otro menor hijo de la demandada KEVIN STIVEN VELANDIA PEÑA y, por el otro, al contestar la demanda se atestó que el referido actor no está cumpliendo cabalmente con la obligación alimentaria, en cuanto que sólo le consigna la suma de $ 270.000, pero también es pacifico que el Juzgado al desatar la controversia, en forma detallada, dilucidó el alcance y la aplicabilidad que de acuerdo con los elementos probatorios, tenía en el puntual caso el artículo 150 del Código del Menor.

Mírese que, tras elucidar las circunstancias que han rodeado el tema sometido a su consideración, en particular, las condiciones personales de la demandada; evaluar el alcance demostrativo de los medios de prueba allegados y, naturalmente, el privilegio que tienen los derechos de los menores, el acusado sostuvo que el padre “no la desatiende alimentariamente”, al punto que algunos testigos “señalan que el motivo de la discordia no es esta desobligación del padre, sino todo lo contrario, su exceso de amor hacia su menor hija”, acotando, en adición, que “el concepto de alimentos no se restringe a las sumas dinerarias y comprende también la ayuda es especie, los cuidados y sobre todo el amor y afecto que se prodigan a los menores” (fl. 180).

Así las cosas, aflora palmar que el accionado sí miró y aplicó el precepto de marras sólo que con una hermenéutica distinta a la que llanamente se reclamó en la queja, esto es, atribuyéndole un sentido y otorgándole un alcance que no comparte la acusada, ni por cuenta de lo registrado, el Tribunal, problemática que no puede, repetidamente se ha dicho, zanjarse en el escenario de la tutela, debido a lo que prevén caros principios que rigen el laborío jurisdiccional.

Pretender que el Juez de tutela, a partir de una interpretación divergente a la que objetiva y razonadamente expresó el funcionario competente para dirimir una controversia, vuelva a escrutar el tema definido en la providencia que se califica como constitutiva de una vía de hecho y a partir de ahí le imponga al juzgador el sentido de la decisión, es asunto que erosiona la autonomía y la independencia judiciales, a la par que desnaturaliza el verdadero propósito del instrumento tutelar.

Si, entonces, la funcionaria estudió el tema y a partir de lo que revelaban los elementos probatorios evaluados, estimó que el padre de la menor no estaba incurso en la sanción que estableció el artículo 150 citado, esto es, podía ser “escuchado en la reclamación de la custodia y cuidado personal”, por obvias y elementales razones no es posible sostener, entonces, que dejó de aplicar tal precepto, menos que con base en él pueda rechazarse una demanda.

De modo que habiéndose escrutado el punto relacionado con el supuesto incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del padre, a partir de las consideraciones que impusieron el resultado advertido, es inviable la protección, dado que siendo ellas imparciales y aplicables al caso discutido, con prescindencia de que la Corte las comparta o avale, paralizan el escrutinio constitucional suplicado, ya que para ello es indispensable que las mismas carezcan, in toto, de objetividad, sean arbitrarias o califiquen como antojadizas, tanto más cuanto que aunándolas a las demás reflexiones que justificaron el éxito de las súplicas de la demanda inicial, queda al descubierto que el propósito final estribó en dar vigor a lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política. 4.

Por lo expuesto, se revoca la sentencia impugnada para dejar sin efectos las ordenes en ella impartidas, puesto que el amparo tutelar no puede allanar el camino del éxito, en cuanto en ese laborío del querellado se descarta la vía de hecho que le permite obrar al Juez de tutela en frente de providencias judiciales. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y, en su lugar, DENIEGA lo pretendido por MARTHA PATRICIA PEÑA DIAZ.

Queda en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.I.J.J. Exp. 2007-00008-01