CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 85001-22-08-000-2007-00001-01. Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de enero de 2007 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual negó la tutela invocada por el señor Orlando Martínez Niño quien actúa en representación de sus hijos Maricela, Leydy Johan y Edisson Martínez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Martha Isabel Rodríguez Calvo en representación de la menor Dina Luz Martínez Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1. Reclama el demandante la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, en especial a la salud, alimentación equilibrada, educación, recreación, e igualdad, por lo que solicita que se revoque la sentencia proferida el día 5 de octubre de 2006, dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria que presentó en contra de Martha Isabel Rodríguez Calvo en calidad de representante legal de Dina Luz.
Aduce que el accionado incurrió en vía de hecho, porque no obstante haberle demostrado que debe alimentos tanto a sus otros tres hijos menores y a su esposa que se encuentra en embarazo de alto riesgo, así como la enfermedad de uno de los niños, se negó a reducir la cuota de alimentos que había acordado en conciliación celebrada en el año 2002 con la madre de la mencionada niña y a favor de esta última. 2.
El juez demandado se limitó a remitir el proceso, folio 6; por su parte la vinculada manifestó que tanto las hijas del solicitante que tienen 17 y 18 años y el menor Edisson, quien sufrió un accidente de tránsito, viven con la mamá y que sus gastos son cubiertos con la indemnización que recibió ésta de la empresa transportadora que causó el accidente de tránsito al niño; que el actor desde el año 2004 no cumple con la cuota de $180.000 a la que se comprometió ya que sólo aporta $50.000 de manera ocasional, por lo que lo demando por inasistencia alimentaria en “la fiscalía 17” (sic).
(Folios 11 y 12). 3. El tribunal luego de efectuar inspección judicial al expediente, folio 8, negó el amparo invocado, tras de considerar que no observó en la actuación del juzgado promiscuo de familia de Yopal actuación irregular y que la providencia cuestionada no obedece al capricho del funcionario, pues sus reflexiones se enmarcan en el contexto legal aplicable y hace una valoración ponderada de las pruebas, concluyendo que con las mismas el demandante no logró acreditar los supuestos de hecho para acceder a sus pretensiones.
Agregó además, que como la sentencia sólo hace tránsito a cosa juzgada formal, cuenta con la posibilidad de promover otro proceso, desplegando toda la actividad probatoria con el fin de demostrar su alegada imposibilidad económica para aportar la suma que tiene asignada como cuota de alimentos a favor de esta hija. 4. El accionante por apoderado impugna el fallo reafirmando que el juez debe rebajar la cuota de alimentos, porque no tuvo en cuenta que cuando ésta se concertó en el año 2002, su representado tenía menor “carga alimentaria, pues alimentaba únicamente a Dina Luz”, folio 27, además el menor edisson no había sufrido el accidente que lo dejó limitado y su legítima esposa tampoco se encontraba en estado de embarazo, por lo que “es apenas lógico que la cuota de Dina Luz deba sacrificarse o disminuirse a favor de sus otros hermanos”.
(Folios 26 a 28). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La indebida valoración probatoria, fue determinante para que el interesado acudiera al mecanismo excepcional con el objeto de buscar la protección de los derechos de sus otros hijos, que en su sentir, fueron conculcados con la decisión del juzgado demandado de mantener el valor de la cuota alimentaria establecida en el acta de conciliación celebrada en la comisaría segunda de familia de Bogotá, a favor de la menor Dina Luz en la suma de $180.000. 2.
En el caso de estudio no se observa el defecto de la vía de hecho en la decisión del accionado, ya que no luce desprovista de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer de éste funcionario, sus apreciaciones tienen respaldo en el modo de razonar que ameritó tal determinación, sin que sea dado al juez de tutela sustituir el criterio del juzgador natural por otro diferente aunque también sea aceptable y, por ende, susceptible de respeto jurídico. 3.
En efecto, la decisión cuestionada, (folios 144 a 147 del cuaderno de copias), se encuentra apoyada en un criterio dimanante de la valoración probatoria de la que concluyó que la cuota no fue impuesta sino que nació del querer de las partes y en especial del señor Martínez quien de manera voluntaria aceptó dar para esta menor la suma de $180.000 y se comprometió a pagar los gastos de medicina prepagada y los gastos de educación, obligaciones que no ha cumplido; que para la fecha de la conciliación, 14 de enero de 2002, era conciente que tenía otras obligaciones alimentarías con sus tres hijos nacidos en 1987, 1989 y 1993; que además no probó la insolvencia o mala situación económica que alegó, pues los declarantes que citó “no comparecieron a pesar de ser previamente citados”, folio 146, y, la demandada, por el contrario, acreditó los gastos en que incurre para cubrir el “diario vivir” de la niña; en ese sentido fluye que la misma se edificó sobre unos razonamientos serios, con fundamentos objetivos, sin que pueda decirse que respondan a su capricho, porque la apreciación que hizo de los medios de convicción de ningún modo acusa desafuero, sino que es el producto del ejercicio de la discreta autonomía de la que están investidos los juzgadores al desarrollar dicha actividad. 4.
Amén de lo anterior, en cuanto a Maricela, quien cumplió la mayoría de edad desde el 15 de noviembre de 2005, folio 82, y a Leidy Johann desde el 30 de enero de 2007, folio 83, se encuentra que el actor no ejerce su representación para adelantar en su nombre la protección de que aquí se trata, ni demostró que se trata de personas incapaces de ejercerla. 5.
En el anterior orden de ideas, el peticionario no podía aspirar que su demanda hubiera sido resuelta de otra manera por el tribunal, por lo que se confirmará el fallo impugnado como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 R.M.D.R. Exp. 85001-22-08-000-2007-00001-01