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T 8500122080002006-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 1-11-06 Ref: Exp.

No. T- 85001-22-08-000-2006-00029-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2006, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso de tutela promovido por REGULO ARMANDO SOLANO VELANDIA, contra el JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, “se declare sin valor la sentencia de 6 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Yopal dentro del proceso No. 1999-212 y se retrotraiga la investigación a la etapa de pruebas, con el fin de tomar las muestras para el examen genético de ADN cuyo costo”, está dispuesto a asumir. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que en la sentencia mencionada se incurrió en vía de hecho, de un lado, porque se declaró al señor Solano padre biológico de los menores JOHN JAIRO y DIANA PAOLA QUIMBAYO, sin que se le hubiese practicado el examen de ADN, prueba que había sido ordenada dentro del proceso; y, de otro porque se le condenó a suministrar por concepto de alimentos la suma de $200.000,oo mensuales, la cual se incrementa conforme al salario mínimo legal mensual en enero de cada año, “sin haber sido oído al respecto y desconociéndose su capacidad económica, esto es violándole el derecho de defensa”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, habida cuenta que el accionante no ejerció oportunamente los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la providencia que considera lesiva de sus derechos, amén de que dejó transcurrir cuatro años para solicitar el amparo.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial del accionante, que se deben amparar los derechos al debido proceso y defensa de su poderdante, toda vez que el Juzgado accionado desatendió las excusas que aquél presentó por su inasistencia a la práctica de la prueba de ADN y se abstuvo de fijar una nueva fecha para tal efecto, no obstante que en el caso concreto no existía la imposibilidad absoluta a que alude el artículo 3º de la Ley 721 de 2001, como motivo para obviar la práctica de tal medio de convicción. CONSIDERACIONES 1.

Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la sentencia que declaró que los menores JOHN JAIRO y DIANA PAOLA QUIMBAYO eran hijos biológicos del actor y consecuentemente lo condenó a suministrarles alimentos, aquél tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual desperdició. De modo que, si el señor Solano no sólo no utilizó el mecanismo de defensa judicial previsto por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, sino que además se demoró un término aproximado a cuatro (4) años para solicitar la protección de sus derechos, desde que se profirió la sentencia que considera lesiva de sus derechos, la cual data de 6 de septiembre de 2002 (fls. 7 al 11, c.1), no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que se conceda un amparo en la forma reclamada. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Inc. 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1° del art. 6° del Dec. 2591 de 1991. � Cfr. art. 351 del C. de P.C. PAGE 6 JAAP.

Exp. 85001-22-08-000-2006-00029-01