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T 8500122080002006-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinte de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 85001-22-08-000-2006-00028-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de agosto de 2006, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la acción de tutela promovida por Nancy Tatiana Vargas Díaz contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y a la igualdad procesal, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado al incurrir en vía de hecho en la sentencia del 20 de junio de 2006, pues relacionó un inmueble de su propiedad como un bien social. Todo en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial que surgió a raíz de la declaración judicial de la unión marital de hecho decretada dentro del proceso ordinario adelantado en ese despacho, juicio en el cual, según ella, no estuvo representada por un apoderado.

El despacho accionado declaró la existencia de unión marital de hecho entre la accionante y Leonardo Arturo Díaz López, mediante sentencia del 11 de febrero de 2002, con el consiguiente reconocimiento de la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes, la cual quedaba en estado de liquidación. El 15 de mayo de 2002 la promotora del amparo adquirió el inmueble de matrícula inmobiliaria 470-59346, para reponer otro adquirido por vía sucesoral; bien relacionado en la liquidación de la sociedad patrimonial, a pesar de haber ingresado a su patrimonio con posterioridad a la declaratoria de disolución del vínculo que la unía a Leonardo Arturo Díaz.

Durante el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial no tuvo defensor. 2.1. El juzgado accionado afirmó que la promotora de la queja constitucional no formuló objeciones al trabajo de partición, y una vez aprobado mediante sentencia, no interpuso recurso alguno. El apoderado de la petente actúo después de proferido el fallo del proceso ordinario, conforme a lo prescrito en el inciso 1º artículo 70 del C. de P. C. 2.2.

Leonardo Arturo Díaz López se opuso a las pretensiones del escrito de tutela puesto que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa durante cada etapa del proceso y no lo hizo. Además, su representante tenía poder para representarla en él hasta su terminación. 3. El Tribunal negó la solicitud de protección constitucional, pues consideró que la accionante no utilizó las herramientas legales que consagra el trámite para la defensa de sus derechos, esto es, dejó de objetar los inventarios y la partición, y no interpuso recurso alguno contra las providencias que fueron dictadas dentro del proceso.

Además, es una conducta atribuible a ella el hecho de que el apoderado de la promotora de la acción constitucional no contara con poder suficiente para actuar dentro del proceso. 4. La anterior decisión fue impugnada por la gestora, quien reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, en lo relativo a la supuesta violación al debido proceso por parte del accionado, al permitir la inclusión del citado bien en la partición sin haber obtenido la prueba necesaria para verificar la veracidad de lo denunciado en los avalúos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede prosperar, pues lo relativo a la calificación de un bien relacionado como parte de la sociedad patrimonial de hecho judicialmente reconocida, es un asunto del resorte exclusivo del juez natural, dentro del trámite liquidatorio adelantado con posterioridad a la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho.

En el asunto objeto de censura, la accionante promovió conjuntamente con su compañero permanente Leonardo Arturo Díaz López, el proceso ordinario para el reconocimiento de la existencia de la unión marital, una vez emitida la sentencia, Díaz López solicitó adelantar el trámite liquidatorio, dentro del cual fue relacionado y adjudicado el bien inmueble que la accionante asevera es de su exclusiva propiedad.

No obstante, quien reclama la protección constitucional dejó de ejercer el derecho de defensa, pues no objetó los inventarios y avalúos, la partición de los bienes de la sociedad patrimonial, así como tampoco impugnó las determinaciones aprobatorias correspondientes, lo cual la privó de debatir la referida calificación en el escenario previsto en la ley para tal fin.

De manera que si no hizo uso de los medios de defensa y contradicción que le confería la ley dentro del respectivo procedimiento, ante el juez competente, se configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 850012208000200600028 -01