CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006) Ref: 8500122080002005-00098-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 15 de noviembre, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por MARCO POLO ANGEL URBANO contra el EJERCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES El querellante acusó a la referida autoridad de haberle vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, de acuerdo con los relatos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Permaneció al servicio de la institución acusada por espacio de 17 años y mediante Resolución No. 0926 del 26 de octubre de 2000, sin motivación de naturaleza alguna, fue retirado del servicio.
B. Como su desempeño fue intachable, pidió a la institución que lo reintegrara, pero no se accedió a esa propuesta porque se había obrado con apoyo en la facultad discrecional. C. Que ese proceder quebranta la aludida prerrogativa, en cuanto que en otros casos semejantes, como el del oficial JAVIER MARTINEZ SANTOS, mediante resolución No. 1206 del 13 de mayo de 2003, se accedió al reintegro impetrado, de modo que la entidad incurrió en un proceder discriminatorio. 2.
Pidió entonces conceder el amparo y ordenar mi “reintegro” (fl. 9, cdno. 1) a la institución. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras aludir que el acusado obró como base en la facultad discrecional prevista en la ley, denegó la protección incoada apoyado en que para discutir la problemática expuesta “el accionante debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa” para que a través de la “nulidad con reestablecimiento del derecho” (fl. 96), se definiera lo pertinente.
Agregó que de acuerdo con lo expuesto por el propio quejoso, tampoco se está frente a un perjuicio irremediable, puesto que es “pensionado”, posee algunos bienes y tiene trabajo en el área de la construcción”(fl. 97). LA IMPUGNACION Insistió en la protección porque el quebranto afloró de haberle negado el reintegro pedido, no obstante que en otros casos que guardan semejanza, el ejercito accedió a tal propuesta.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el quejoso terminan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que con presidencia de que se cuestione lo decidido en la Resolución No. 0926 de octubre de 2000 o el acto con el cual la autoridad accionada denegó la solicitud de reintegro, para la Sala es claro que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que, bien se sabe, la tutela es un mecanismo de “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921).
Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030).
Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad, tanto más cuanto que lo aseverado por el propio impugnante, en torno a su actual situación económica, descarta la posibilidad de brindar esa modalidad de tutela. 3.
Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00098-01