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T 8500122080002005-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 850012208000200500075-01 Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2005, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela promovida por Miguel Angel Díaz Cahueño, contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Miguel Angel Díaz Cahueño suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, el que denominó de audiencia y de propiedad, presuntamente vulnerados en el proceso reivindicatorio por él entablado contra Araminta Cruz Villamil, Flor Angela Bernal y personas indeterminadas, en el cual él actor realizó una transacción con ésta última, por lo que el proceso continuó contra los otros demandados.

Que no obstante que en el año 2004, la secretaria del despacho le había informado a su apoderada que se demoraba el fallo, ”intempestivamente” el juez accionado dictó sentencia el 4 de febrero de 2005, declarando probada la excepción de prescripción extraordinaria de vivienda de interés social propuesta por Araminta Cruz. Censuró también al juez el haber omitido el trámite de consulta de la sentencia, pese a que la demanda incluía personas indeterminadas, quebrantando así los derechos invocados. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Afirmó el promotor del amparo que en la sucesión de su progenitor, mediante sentencia dictada en 1986 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, le fue adjudicado el inmueble que más tarde pretendía reivindicar. 2.2 Señaló que como propietario del bien entabló en el año 2000, demanda ordinaria reivindicatoria de dominio contra Araminta Cruz Villamil, Flor Angela Bernal y personas indeterminadas, proceso que conoció el Juzgado de Circuito de Yopal.

Que durante casi cinco años estuvo atento al trámite, y no obstante haber afirmado la secretaria del juzgado que la sentencia sería dictada a mediados de 2005, sorpresivamente supo por un tercero, que el juzgado había proferido fallo el 4 de febrero de 2005, sin que hubiese anotación previa de entrada al despacho para tal efecto. 2.3 Adujo el inconforme que el juzgado sin fundamento alguno, declaró probada la excepción planteada por una de las demandadas, en decisión que a su juicio resulta “ amañada y arbitraria “,… “que niega el carácter del derecho de propiedad, impidiéndose igualmente con la postura, el ejercicio de la impugnación como expresión del derecho de defensa que a los intervinientes en el proceso asiste”.

Acusó también al juez de haber omitido el grado jurisdiccional de consulta que era obligatorio por haber actuado el curador ad litem de las personas indeterminadas, todo lo cual quebrantó en su sentir los derechos invocados. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado accionado anexó la lista completa de procesos que ingresaron a su despacho para fallo, entre el 10 de octubre de 2003 y el 4 de febrero de 2005.

Sostuvo que el proceso se adelantó conforme a la ley, que lo resuelto en la sentencia no desvirtúa el carácter de propietario del demandante en el proceso, mientras la poseedora Araminta Cruz Villamil no entable acción de pertenencia. Adujo que en el fallo se ordenó oficiar a la Oficina de Registro para efectos de la cancelación de la inscripción de la demanda, mas no de la sentencia que equivocadamente se había remitido mediante el oficio N° 09010 de 23 de junio del año en curso, comunicación que no fue enviada y ya se anuló. Agregó que carece de veracidad la afirmación del accionante sobre a lo dicho por la secretaria del juzgado y aclaró que la sentencia no era consultable.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo, pues consideró que según el listado de entrada de procesos para fallo, obra que en el proceso que aquí se controvierte, el asunto ingresó al despacho del juez el 23 de octubre de 2003; la parte demandante presentó alegato de conclusión en escrito de 15 folios y en medio magnético como consta en el expediente, así que dicha apoderada sabía que el proceso había ingresado para dictar sentencia, luego no puede declararse sorprendido por la decisión de instancia. Dijo el Tribunal que si bien, había errado el juez al emplazar a personas determinadas en un proceso que no es de pertenencia, tal circunstancia no torna consultable la sentencia como equivocadamente lo entiende el promotor del amparo.

Para el Tribunal a dicho yerro no podía agregarse el de tramitar la consulta que el actor echa de menos. Precisó el juez colegiado que la acción de tutela no se estableció como una tercera instancia para suplir la negligencia de las partes en un proceso, pues en el caso presente pudo el accionante interponer recurso de apelación contra la sentencia de primer grado desperdiciando así ese medio ordinario de defensa.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo porque a su juicio, el Tribunal desconoció la existencia de la alegada vía de hecho, pues no es legal ni jurídico que una sentencia arrase el derecho del propietario que tiene justo título y buena fe, y menos que premie la posesión de la invasora, ordenando como lo hizo el juzgado, inscribir esa nueva situación ilegal en el folio de matrícula del inmueble.

Agregó el impugnante que desde su óptica, la sentencia debió ser consultada o en su defecto, debió decretarse la nulidad del proceso por haber convocado a personas indeterminadas sin ello proceder. CONSIDERACIONES La acción de tutela deprecada no puede prosperar, pues la realidad procesal demuestra que a diferencia de lo afirmado por su promotor, el proceso ingresó al despacho para fallo el 23 de octubre de 2003, circunstancia conocida con suficiente antelación por la apoderada del demandante, quien presentó alegato de conclusión. Por ende, en ejercicio del mandato conferido, debió estar atenta al devenir del proceso y del proferimiento de la sentencia. No puede ahora el accionante pretender que con deleznables argumentos, fácilmente desvirtuables con las pruebas que obran en el proceso, alegue que fue “sorprendido” con una sentencia en un proceso que había entrado para fallo 16 meses atrás. Si la parte demandante y su apoderada hubiesen sido diligentes, habrían podido interponer recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, medio ordinario de defensa al que acudieron extemporáneamente, como lo hicieron también para objetar las agencias en derecho, incuria procesal que no pueden enmendar por vía de tutela.

Tampoco le asiste razón al accionante cuando exige un grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que en este caso no procede, pues al tratarse de un proceso reivindicatorio de dominio, sólo podía demandarse a quien con su posesión estorbaba el ejercicio pleno de dicho derecho. Si el juzgado erradamente emplazó y designó curador ad-litem a las personas indeterminadas, que pidió convocar el propio demandante, dicho error, no convertía en consultable la sentencia como lo entiende el accionante, ni la comparecencia de personas indeterminadas equivocadamente emplazadas, torna nula la actuación adelantada por el juzgado accionado, que denegó las pretensiones al haber encontrado probada la excepción propuesta por la demandada Araminta Cruz.

Queda desvirtuada la queja atinente a que el juzgado mediante oficio ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro, porque el juez aclaró que dicho oficio ya había sido anulado, pues lo dispuesto era la cancelación de la inscripción de la demanda, que deja incólume el derecho de propiedad del demandante. Por las razones señaladas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 E.V.P. Exp. 850012203000200500075-01