CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-03-05 Ref: Exp.
No. T- 8500122080002005-00002-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005, por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ MARITZA PEREZ RINCON, ALVARO ABRIL ESTRADA, ANA LILY PEDRAZA VIGOYA, MARIA NUBIA BARRAGAN CIPAGAUTA, HENRY GERLEY ORTIZ CRISTIANO, OSCAR FERNANDO CARDENAS ACEVEDO, LUZ DARY GUZMAN BARRERA, YASMIN CAMPO QUINTERO, NANCY SOFIA RINCON GARCIA, SIBEL PIRIACHE SIGUA, IVETH MAUREEN SERRANO PINTO, INGRID NATALIA GUZMAN MONROY, ANA MARLEN SALAMANCA ARCHILA, RICARDO MILLAN MENDOZA, MARIA ISABELINA GIL CAMARGO, FHAY ZULLY VASQUEZ ROJAS y JOHANA ASTRID GRANADOS VELANDIA, contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, la UNIVERSIDAD PEDAOGICA Y TECNOLOGIA DE COLOMBIA “UPTC” y el INSTITUTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR “ICFES”.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, educación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, buena fe y trabajo, se ordene a las entidades públicas accionadas, que en acatamiento al principio constitucional de confianza legítima, procedan a determinar que la Licenciatura en Educación Básica que cursan en el Centro de Educación Superior accionado, es de diez (10) semestres y no de doce (12), como arbitrariamente se les quiere imponer. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de los accionantes, que no obstante que sus poderdantes se inscribieron y matricularon en junio y julio de 2000 en la universidad accionada en el programa de Licenciatura en Educación Básica, modalidad a distancia, atendiendo una convocatoria pública en la cual se señalaba que tenía una duración de 10 semestres académicos, de manera intempestiva y arbitraria se modificaron las condiciones ofrecidas pues se amplió a 12 semestres académicos.
Modificación que es arbitraria, “ por cuanto si bien el Gobierno Nacional, reglamentó a través del Decreto 272 de 1998, la creación y el funcionamiento de los programas académicos de pregrado en educación a distancia en 12 semestres, la aplicación del mismo, se defirió a 2 años de la promulgación del mencionado Decreto, para lo cual las universidades que los ofrezcan deberían obtener la acreditación previa otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, y su duración mínima sólo se podía aplicar a los alumnos que se matricularan por primera vez a los programas que contaran ya con dicha acreditación”, la cual se realizó de manera irregular por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 0961 el 3 de mayo de 2000, que fue puesta en vigor por el “ Consejo Académico de la UPTC a través de la Resolución No. 43 del 2 de octubre de 2001 ”, cuando los accionantes ya se encontraban cursando sus estudios; acreditación que es irregular, por cuanto en la aludida Resolución del Ministerio de Educación Nacional se ordenó notificar fue a la Universidad de Nariño, motivo por el cual tal acto no se encuentra debidamente ejecutoriado, ya que no se ha corregido ni enmendado, amén de que se pretende aplicar de manera retroactiva normas que sólo tienen fuerza vinculante, una vez se encuentren en firme y debidamente ejecutoriadas por la Universidad y por quienes la expidieron.
La prolongación injustificada al programa académico en el cual se encuentran inscritos los accionantes, resulta violatoria de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, especialmente el del trabajo, pues no podrán continuar laborando como docentes provisionales por falta del requisito del título, ni acceder al concurso convocado por el Ministerio para proveer cargos docentes en todo el país, ordenado por la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278, que prescriben como requisito el título de licenciado en educación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que no existía la conculcación de los derechos alegados, pues la modificación del término de duración del programa no obedeció a un acto intempestivo, sino a la aplicación de las normas que se encontraban vigentes con antelación a que los accionantes iniciaran la carrera como es el Decreto 272 de 1998.
De otra parte señaló el a quo, que quienes solicitan el amparo no demostraron en el presente trámite que se les hubiese invitado a ingresar en un programa académico de 10 semestres, amén de que si en gracia de discusión se aceptara la veracidad de tal aspecto, esa circunstancia no creaba derecho alguno, “ como quiera que son las normas legalmente emanadas de las autoridades las que dicen de por sí lo que puede deducirse como derechos en concreto de las personas, y en este caso, bien claro está, se ha dilucidado la cuestión en el sentido de esclarecer que desde antes de iniciar sus estudios los accionantes, ya estaba definido que la duración del programa académico a que hace referencia esta acción de tutela”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de los accionantes insiste en solicitar el amparo, aduciendo que la prueba que se echa de menos, se encuentra dentro de los archivos de la Universidad, motivo por el cual se solicitó en el libelo introductorio que se le oficiara requiriendo copia de la hoja de vida de sus poderdantes, desde su inscripción, medio de convicción fundamental con el cual se pretendía demostrar que ellos se inscribieron para un programa de 10 semestres.
También dice, que si bien es cierto existía una disposición anterior a la fecha de matrícula de los accionantes que establecía que la duración del programa sería de 12 semestres, tal disposición sólo entró a aplicarse una vez aprobada por el ICFES, es decir, en agosto de 2000, razón por la cual al momento de inscribirse y matricularse, lo cual ocurrió dos meses antes de su entrada en vigencia, la Universidad les manifestó que ellos serían el último grupo inscrito para cursar una carrera de 10 semestres.
CONSIDERACIONES 1. La Carta Política garantiza la autonomía universitaria que significa que las universidades pueden “ darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la ley”. Dicho nivel de educación está reglamentado por la Ley 30 de 1992, que sobre el punto en mención dice: “ La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, (…) admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. 2.- Dentro de ese contexto, no cabe duda que la Universidad accionada en ejercicio de su autonomía universitaria podía modificar el término de duración del programa académico a que aluden los actores, actuar que de ninguna manera se puede calificar de arbitrario o caprichoso, máxime que la modificación tenía por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional en el art. 8º del Decreto 272 de 11 de febrero de 1998, precepto que señaló que los programas nocturnos, semipresenciales y a distancia, debían tener una duración mínima de seis (6) años. 3.
Además, para cuando los accionantes se matricularon en el aludido programa, lo cual dicen ocurrió en junio y julio de 2000, la Universidad ya había proferido la Resolución N. 031 de 28 de septiembre de 1999, la cual empezó a regir a partir de la fecha de su expedición (fls. 145 al 156, c.1), acto dentro del cual se consagró en su artículo Octavo;
“ El Plan de Estudios del Programa de Licenciatura de Educación Básica con énfasis en Matemáticas o Lengua Castellana se estructura en doce semestres, de la siguiente manera (…)”. Así las cosas, mal se puede inferir la existencia de una actuación intempestiva y arbitraria, máxime que en las presentes diligencias, como bien lo señaló el a quo, no se demostró que el Centro de Educación Superior mencionado, hubiese ofrecido a los accionantes un programa académico de diez (10) semestres, orfandad probatoria que impide que se conceda el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.
Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional resuelva sin que los hechos relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. 4. De igual manera se descarta el amparo del derecho a la igualdad, pues lo cierto es que en el expediente no obra ningún medio de convicción que apunte a señalar que las accionantes fueron objeto de discriminación, ya que en el libelo introductorio no se determina ninguna persona que estando en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que los actores, se le hubiese aprobado un programa académico con una duración de diez (10) semestres.
Así las cosas, mal se puede predicar que se vulneró dicha prerrogativa constitucional, puesto que su quebrantamiento sólo se concreta cuando respecto de dos situaciones idénticas, se otorga un tratamiento diferente a una de ellas, sin causa justificada. 5. De otra parte, tampoco se vislumbra la vulneración del derecho al trabajo, pues como ya ha tenido ocasión de precisarlo esta Sala, la naturaleza fundamental de dicho derecho no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente se llegue a conseguir. 6.
Ahora, en cuanto toca con la legalidad del Decreto No. 272 de 1998 del Ministerio de Educación Nacional, que estableció que los programas académicos nocturno y semipresenciales debían tener una duración mínima de doce (12) semestres, existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues se trata de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. 7.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Art. 69 � Art. 28 de la Ley 30 de 1992. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833 � Cfr. sentencia de 30 de junio de 2000, exp.
No. 11722. PAGE 11 JAAP. Exp. 8500122080002005-00002-01