CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: 85001-22-08-000-2004-00028-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004, por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por CLARA INES OLIVEROS RONDON contra los Juzgados, Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo de Familia, de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante, acusó a los Juzgadores enunciados de haberle vulnerado las garantías al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, apoyado en los fundamentos fácticos que se compendian, así: A. El 13 de septiembre de 2004, promovió acción de tutela en contra de la Inspección 2a. Municipal de Yopal, para que se le protegiera el derecho al debido proceso, sobre el supuesto de no haberse observado el procedimiento legal en desarrollo de la diligencia de desalojo que practicó esa Inspección el día 10 anterior, en el inmueble de la calle 13 No. 22-31/33 de ese municipio, lugar de su vivienda.
B. El Juzgado Municipal que asumió el conocimiento del derecho de amparo, en decisión adoptada el 27 de septiembre de 2004 negó la querella constitucional por improcedente; y recurrida esta por su proponente, fue confirmada por el Juzgado de Familia en providencia del 8 de octubre siguiente. C. Advierte la accionante que luego de proferido el fallo de primera instancia, se presentaron serias irregularidades en el trámite de la “notificación personal para sustentar el recurso de impugnación ante la segunda instancia” (fol. 1, cuad. 1), se omitió decidir un derecho de petición que presentó ante el Juzgado de primer grado y cuestiona la competencia funcional del funcionario de segunda instancia, por lo que estimó vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Solicitó, en consecuencia, protección a los derechos invocados, declaratoria de la nulidad de lo actuado en la inicial acción de tutela, la revocatoria del fallo impugnado y el restablecimiento de aquellos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo después de referir a la naturaleza y finalidad del derecho de amparo, analizó la actuación cumplida y concluyó su improcedencia, sobre los supuestos de no haberse violado a la accionante ningún derecho de linaje constitucional, aunque puso de presente la imposibilidad de la formulación de una acción de tutela contra otra precedente por causa y pretensión idénticas.
LA IMPUGNACION La accionante reiteró lo manifestado en su escrito de tutela, pero destacó la ausencia de notificación personal a efectos de sustentar la impugnación. CONSIDERACIONES 1. Delanteramente se advierte que el Tribunal acertó al denegar la solicitud de tutela formulada por la accionante. Y esto por cuanto el derecho de amparo, por regla, no puede ser invocado para cuestionar las sentencias adoptadas por los jueces –según declaración de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992-, menos aún si se trata de un fallo proferido en el marco de otra acción de tutela, toda vez que de habilitarse este mecanismo, de suyo subsidiario (art. 86 C. Pol.), para disputar los pronunciamientos judiciales, entre ellos los emitidos por los jueces en procesos constitucionales, se socavarían la seguridad jurídica, la autonomía judicial y el principio de la cosa juzgada, pilares todos del Estado Social de Derecho (arts. 2, 230 y 29 C. Pol.).
Sobre este particular, precisó la Corte Constitucional que la forma de controlar, en forma definitiva, los fallos de tutela, es a través de la revisión contemplada en el numeral 9º del artículo 241 de la Carta Política, norma esta que ”excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión”, agregando que “La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional.
Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental” (Sent. SU-1219/01). 2. En el presente caso, como la accionante, señora Clara Ines Oliveros Rondón, fustiga la actuación surtida después de proferido el fallo de la inicial tutela, que tilda de irregular al no haber recibido, ni notificación personal para sustentar el recurso de impugnación ante la segunda instancia, ni respuesta a una petición, se advierte que respecto de ese derecho de amparo concurre la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues ya aparece surtido el trámite tutelar que culminó con el fallo de segundo grado del 8 de octubre de 2004; y como para esa decisión está previsto el fenómeno de la revisión, ante la Corte Constitucional, es lo cierto que con ese mecanismo de cierre se estructura el establecimiento de la cosa juzgada inmutable y definitiva, en el campo tutelar.
En ese sentido importa recordar que ante una equivocación o arbitrariedad en que pueda incurrir el Juez en sede de tutela, al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal abolengo la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que incurra el funcionario, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la revisión eventual que debe surtirse ante la Corporación facultada para ese fin, ya sea de la sentencia de primera instancia en el evento de no ser impugnada, o, como en el sub judice, de los fallos que desataron las impugnaciones presentadas.
Al punto, téngase en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001, se ocupó del punto, en caso que guarda simetría al señalar que “ los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.
Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencia de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él - la revisión –”.
“ la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.
De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.” “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este proceso garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.) …” (Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435). Así las cosas emerge palmaria la improcedencia de la queja constitucional instaurada, dado que en la hora de ahora, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a querella semejante, so pretexto de haberse incurrido en una vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe, itérase, el mecanismo de la revisión, como se acotó. 3.
En este orden de ideas, se confirma la sentencia del Tribunal que fue materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004 por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 9 C..I..J..J. Exp. 2004-00028-01