Micelio
T 8500122080002004-00017-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 850012208000200400017 -01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de julio de 2004, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela promovida por Hernando Camacho Acero, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El promotor del amparo suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a tener una vivienda digna y protección familiar que estimó vulnerados por las acciones y omisiones del despacho judicial referido, en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra del actor por AV Villas S.A. Centró la queja constitucional en que el curador ad- litem designado por el juzgado, se limitó a contestar la demanda sin proponer excepciones y abandonó el proceso quebrantando los derechos invocados, razón por cual el gestor del amparo solicitó ordenar la suspensión de la diligencia de remate con el fin de que se efectúe la reliquidación del crédito según los parámetros de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema.

El aquí demandante efectuó un recuento del proceso ejecutivo, señaló las excepciones que en su criterio debió alegar el curador ad-litem y pidió que al momento de fallar la tutela se tenga en cuenta la nulidad que planteó al interior del referido proceso. RESPUESTA DEL DEMANDADO El funcionario judicial aquí demandado señaló al Tribunal que el proceso ejecutivo que originó la tutela se ha adelantado según los lineamientos legales; que Hernando Camacho Acero concurrió al proceso cuando ya se había fijado fecha de remate, momento en el que designó apoderado, quien promovió incidente de nulidad.

Agregó el juez que considera que cuando se propone una nulidad después del señalamiento de la subasta y con el propósito de que ésta no se realice, no es procedente aplazar el remate, sino suspender el proferimiento del auto que aprueba o imprueba la licitación, mientras se decide la nulidad, que es lo que aquí ocurre. Que se propone decidir primero la nulidad y se ésta no prospera, se ocupará de estudiar la solicitud de adjudicación. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo, porque estimó, en síntesis, que con los mismos argumentos en que se fundó la demanda de amparo, el demandado en el proceso planteó incidente de nulidad que aún no ha sido resuelto, luego mal hace al acudir a ésta vía como mecanismo alternativo, para obtener la corrección de las posibles anomalías que se hayan cometido durante el trámite del ejecutivo.

Agregó el Tribunal que adicionalmente el auto que decida la nulidad es también apelable, lo cual permite al Superior revisar la providencia del inferior, garantizando así el debido proceso. Que la reliquidaciópn del crédito que pide el accionante, es un acto inherente al proceso ejecutivo que debe solicitar el interesado en el momento procesal oportuno, en todo caso dependiendo del resultado de la nulidad deprecada por el ejecutado.

LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES No obedece a la función del amparo, que el juez constitucional en abierto desconocimiento de las normas que rigen la competencia, tome decisiones que atañen al juez de la causa, como es lo pretendido por el accionante, quien con febles argumentos atinentes a una débil defensa del curador ad- litem, solicitó la reliquidación del crédito cobrado ejecutivamente y deprecó una nulidad que con los mismos argumentos aquí expuestos, planteó al interior del proceso, la cual se encuentra pendiente de decisión. Por expreso mandato del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no puede soslayar ni sustituir los medios de defensa que la ley otorga a las partes en un proceso, en este caso ejecutivo hipotecario, por el sólo capricho del demandado, quien obstinadamente se resiste a esperar la decisión del juez de conocimiento en el punto atinente a la nulidad pedida por él mismo.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 850012203000200400017-01 6