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T 8500122080002004-00012-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400012 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 850012208000200400012 Decídese la impugnación formulada por Ligia Corredor Espitia contra el fallo de 4 de junio de 2004, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Yopal, sala única, en la acción tutela de la impugnante contra el juzgado promiscuo del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, el debido proceso y la defensa, la accionante solicita decretar la terminación del proceso o en su defecto la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso hipotecario que en su contra y de Nelson de Jesús Cano adelanta la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas. 2.

Dice, que el juzgado debió, por ministerio de la ley, dar por terminado el proceso aludido; no obstante prosiguió el trámite desconociendo la jurisprudencia en esa materia, sometiendo a los deudores a una situación que no tienen la obligación constitucional de soportar; el 10 de diciembre de 2003 solicitó la reliquidación real del crédito acatando con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700, C-747de 1999 y C-955 de 2000 y el fallo del Consejo de Estado de 21 de mayo de 1999; el 15 de abril de 2004, en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares; en aras de la protección de los derechos fundamentales deprecados acude a la acción de tutela. 3.

El juzgado manifiesta que la demandada ha presentado un escrito muy semejante solicitando dar por terminado el proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, con base en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, petición que aún no ha resuelto, por ello considera que no debe pronunciarse en el trámite de tutela pues se estaría haciendo un prejuzgamiento en relación con la decisión que debe tomar en el ejecutivo.

El Banco Comercial AV. Villas S.A., afirma que las razones alegadas no son susceptibles de ser dirimidas en tutela que es subsidiaria; si la accionante tenía e hizo uso de mecanismos legales, los argumentos expuestos carecen de fundamento fáctico y jurídico. 4. El tribunal, para denegar el amparo, aduce que es al juez del proceso a quien toca definir la solicitud de terminación y el levantamiento de medidas cautelares, no a un juez extraño mediante tutela, de donde resulta desenfocada esta acción. Si ya está al despacho del juez natural del proceso el memorial que pretende lo mismo que aquí se solicita, no procede esta acción y la interesada debe atenerse al resultado del proceso ejecutivo. 5.

Expresó la accionante su inconformidad con el fallo con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. De inmediato aflora la improcedencia de esta queja constitucional, pues la solicitud de terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, que ahora propone por vía de tutela, ya fue puesta en consideración del juez natural del proceso donde está pendiente de resolver, esta circunstancia hace que la petición al juez constitucional sea indebida, porque contrasta con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, que no puede plantearse cuando se ha hecho uso de otro medio de protección judicial.

Ahora, en relación con la petición subsidiaria de nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario por indebida notificación a los herederos, tampoco puede conocerse por vía de tutela, sin darle la oportunidad de pronunciarse sobre el punto al juez natural. 2. Por tanto, si la accionante ha puesto en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa consagrados por el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las razones planteadas en esta providencia, se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA